Decreto422-1979·1979

Exoneración de gravámenes a la importación de reproductores de pedigri y de huevos de aves con destino a la reproducción

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de julio de 1979

Fecha de publicación

31 de julio de 1979

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase, a partir del 15 de junio de 1979, del pago de depósitos previos a la importación, incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo redúcense al 0% el Impuesto Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de reproductores de pedigrí y de huevos de aves pedigrí, fértiles, con destino a la reproducción. (*)

Artículo 2Artículo 2

Serán de aplicación, en lo pertinente, para las importaciones que refiere el artículo anterior, las disposiciones contenidas en el decreto 417/972, de 15 de junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973 (Artículo 9º), 758/973, 462/974, 680/974, 847/974, 571/975, 422/976 y 451/977, de 8 de febrero, 3 de julio y 13 de setiembre de 1973, 15 de junio, 29 de agosto y 24 de octubre de 1974, 17 de julio de 1975, 7 de julio de 1976 y 3 de agosto de 1977, respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.