Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase, a partir del 15 de junio de 1979, del pago de depósitos previos a la importación, incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo redúcense al 0% el Impuesto Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de reproductores de pedigrí y de huevos de aves pedigrí, fértiles, con destino a la reproducción. (*)