Decreto423-1977·1977

Emisión de letras de Tesorería en moneda extranjera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de julio de 1977

Fecha de publicación

2 de agosto de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay, a emitir Letras de Tesorería en moneda extranjera dentro de los límites establecidos en el artículo 460 y 461 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes. Esta emisión se ajustará a los fines y modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

El plazo de rescate no será mayor de dos años. Podrán ser nominativas o al portador y llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.

Artículo 3Artículo 3

Las Letras de Tesorería en moneda extranjera serán colocadas por el Banco Central del Uruguay, mediante licitación o por colocación directa. El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y condiciones de las colocaciones. Cuando se proceda mediante licitación, se seguirá la operativa que reglamente el Banco Central del Uruguay, la que deberá ajustarse a las siguientes normas: a) Las adjudicaciones se decidirán por el Banco Central del Uruguay, en favor de quienes oferten las condiciones más favorables. b) En caso de ofertas equivalentes, se prorratearán hasta la suma que se decida aceptar. c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario que pueda originarse con estas Letras de Tesorería, comprando o vendiendo.

Artículo 5Artículo 5

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor nominal de las Letras.

Artículo 6Artículo 6

El rescate de estos valores, así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande su administración, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado. Las comisiones y gastos de administración serán imputados a los recursos provenientes de la colocación.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.