Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la importación definitiva de cueros comprendidos en las posiciones 41.01 al 41.10 del NADI, que se realicen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el 30 de noviembre de 1979, la que estará exonerada del pago de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, tasas portuarias y tasas consulares.