Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado para establecer los siguientes precios para los Servicios que a continuación se indican: (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
25 de julio de 1979
Fecha de publicación
3 de agosto de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado para establecer los siguientes precios para los Servicios que a continuación se indican: (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Mantiénense los sistemas vigentes de pago en cuotas de conexiones de agua y desagüe y de medidores, cuyos costos se incrementarán con el interés legal correspondiente.
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que cuando para las conexiones solicitadas en el Interior del País deba emplearse lanza o mecha, se agregará al costo de las mismas, por concepto de mano de obra, la suma de N$ 258.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y ocho).
Artículo 4 — Artículo 4
Establécese asimismo que para la iniciación del trámite de nuevas conexiones de agua y desagüe a abonar al contado deberá depositarse la suma de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) cantidad que se acreditará al presupuesto en el momento de su pago. Para las conexiones a abonar a plazos, el aporte para la iniciación del trámite será el equivalente al valor de una cuota.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese también que los interesados podrán optar por el tipo de conexión de agua en caño de plomo o de polietileno, exceptuando los Servicios de Punta del Este y Piriápolis, en los que las conexiones se construirán exclusivamente con caños de plomo, indicándose que el Organismo ofrece garantía de por vida para la conexión de plomo y por diez años la de polietileno.
Artículo 6 — Artículo 6
Establécese, además, que en los Servicios del Interior todas las reposiciones de pavimentos de calzadas, serán de cargo de los interesados y sus valores no están incluídos en los costos de las conexiones detalladas precedentemente.
Artículo 7 — Artículo 7
Establécese, finalmente, que los futuros usuarios que gestionen la instalación de nuevas conexiones de agua o de desagüe durante la ejecución de las obras de ampliación de las redes gozarán de una rebaja del 20% (veinte por ciento) del costo de dichas conexiones.
Artículo 8 — Artículo 8
Facúltase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a actualizar los costos de los servicios de que se trata, cada tres meses, mediante la aplicación de las fórmulas paramétricas homologadas por decreto 201/978 de 12 de abril de 1978, de lo que dará cuenta en cada oportunidad al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI) en cada caso que el Directorio de dicha Administración haga uso de las atribuciones que se facultan precedentemente, dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la respectiva resolución. En el caso que las variaciones en los costos superaren el 30% (treinta por ciento), su aplicación estará supeditada a la aprobación previa por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a sus efectos.-