Decreto427-1978·1978

Modificación del Presupuesto de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres para determinados tributos. Ejercicio 1978

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de julio de 1978

Fecha de publicación

15 de agosto de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Modifíquese el Presupuesto para el ejercicio 1978 de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, con respecto a los siguientes tributos: Vigente Proyectado N$ N$ ------- ---------- Patente de Rodados........................ 1:050.000 1:250.000 Tasa Unica de Reempadronamiento........... -- 300.000 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los nuevos recursos se destinarán a los programas presupuestados y se establecerán en forma explícita en la modificación presupuestal actualmente a estudio de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres y de las que han sido desglosadas las disposiciones del artículo 1º de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para el cálculo de la Patente de Rodados del año 1978, la Intendencia Municipal de Treinta y Tres aplicará la tabla de valores del Banco de Seguros del Estado vigente al 31 de diciembre de 1977.

Artículo 4Artículo 4

Se determina que además para los años posteriores se aplicará la referida tabla de valores vigente al 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 5Artículo 5

Establécese un reempadronamiento de carácter general de todos los vehículos de tracción mecánica empadronados en la Intendencia Municipal de Treinta y Tres.

Artículo 6Artículo 6

Créase por una sola vez una Tasa Unica de Reempadronamiento cuyo importe será equivalente al 25% del valor de la patente respectiva, la que no podrá ser menor de N$ 30.00 ni mayor de N$ 350.00. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los taxímetros y camiones de alquiler gozarán de una exoneración del 50% del valor correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

La tasa referida en el artículo 6º y siguientes de este decreto cubrirá el costo total de reempadronamiento, incluidos chapa de matrículas, chapas adicionales y demás gastos inherentes al mismo.

Artículo 9Artículo 9

Los automotores cuyo modelo sea anterior al año 1955 deberán pagar por concepto de reempadronamiento la suma de N$ 30.00 y los modelos posteriores abonarán la totalidad de la tasa establecida.

Artículo 10Artículo 10

Los automotores que hubieran sido empadronados en el año 1977, serán objeto de una rebaja del 50%, inclusive los que no estuvieran en circulación y aquellos cuyo empadronamiento date del presente año estarán excluidos del pago de la presente tasa.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.