Decreto428-1976·1976

Fijación del precio de la leche y la grasa butirométrica

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de julio de 1976

Fecha de publicación

16 de julio de 1976

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de N$ 13.25 el quilogramo de grasa butirométrica, para la leche apta para el consumo que las usinas pasterizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que refieren el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en el caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos.

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento), del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 25% (veinticinco por ciento) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de su resolución ordinaria 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

El productor remitente a las usinas de CONAPROLE que teniendo cuota asignada para participar en el consumo de Montevideo, no haya puesto aún su establecimiento en las condiciones previstas por el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos, dispondrá de un último plazo de ciento veinte días para lograr la autorización pertinente del Ministerio de Agricultura y Pesca. Durante ese lapso, la leche apta para el consumo procedente de esos establecimientos será liquidada y pagada al precio de N$ 9.275 el quilogramo de grasa butirométrica. Vencido el plazo y no obtenida la autorización antedicha, el productor perderá todos los derechos sobre la cuota que tenga asignada.

Artículo 4Artículo 4

Los restantes remitentes a CONAPROLE, así como los que envían su producción a otras empresas pasterizadoras, que al 30 de junio de 1976 tuviesen cuotas asignadas para participar en el abastecimiento de leche de consumo, dispondrán de un plazo de seis meses para adecuar sus establecimientos a las condiciones de higiene, sanidad, etc. mencionadas en el artículo 1º. En el interín la leche apta procedente de esos establecimientos será liquidada y pagada al precio fijado en dicho artículo.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974 de 8 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas paterizadoras del país.

Artículo 6Artículo 6

Libéranse los precios de las leches crudas no comprendidas en las disposiciones de los tres primeros artículos de este decreto. No obstante durante el trimestre julio-setiembre próximo el precio de la leche industrial remitida a las usinas por productores de menos de tres mil cien litros de producción mensual, no podrá ser inferior al 70% (setenta por ciento) del precio establecido en el artículo 1º.

Artículo 7Artículo 7

Libéranse los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase a las usinas pasterizadoras a afectar mensualmente del Sector pasterización al de Industrialización: a) N$ 2.00 (dos nuevos pesos) por cada cien litros de leche líquida vendida al consumo; b) El quilaje de grasa correspondiente a la tipificación de la leche consumo, sin costo para el sector destinatario.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse el decreto 40/970 de 22 de enero de 1970 y sus modificativos.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.