Fíjase el precio de N$ 13.25 el quilogramo de grasa butirométrica, para la
leche apta para el consumo que las usinas pasterizadoras adquieran a
productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene,
sanidad, etc., a que refieren el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus
modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en
Montevideo, en el caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas
usinas del interior, en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento), del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos
efectos deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
25% (veinticinco por ciento) del total adquirido; según los resultados que
vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados,
el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de su
resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º
de la resolución ordinaria premencionada.
El productor remitente a las usinas de CONAPROLE que teniendo cuota
asignada para participar en el consumo de Montevideo, no haya puesto aún
su establecimiento en las condiciones previstas por el decreto de 22 de
agosto de 1963 y sus modificativos, dispondrá de un último plazo de ciento
veinte días para lograr la autorización pertinente del Ministerio de
Agricultura y Pesca. Durante ese lapso, la leche apta para el consumo
procedente de esos establecimientos será liquidada y pagada al precio de
N$ 9.275 el quilogramo de grasa butirométrica. Vencido el plazo y no
obtenida la autorización antedicha, el productor perderá todos los
derechos sobre la cuota que tenga asignada.
Los restantes remitentes a CONAPROLE, así como los que envían su
producción a otras empresas pasterizadoras, que al 30 de junio de 1976
tuviesen cuotas asignadas para participar en el abastecimiento de leche de
consumo, dispondrán de un plazo de seis meses para adecuar sus
establecimientos a las condiciones de higiene, sanidad, etc. mencionadas
en el artículo 1º. En el interín la leche apta procedente de esos
establecimientos será liquidada y pagada al precio fijado en dicho
artículo.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento que
lo estime necesario, disponga que el aporte a que refiere el artículo 9º
de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974 de 8 de noviembre de 1974,
sea efectuado por todas las empresas paterizadoras del país.
Libéranse los precios de las leches crudas no comprendidas en las
disposiciones de los tres primeros artículos de este decreto. No obstante
durante el trimestre julio-setiembre próximo el precio de la leche
industrial remitida a las usinas por productores de menos de tres mil cien
litros de producción mensual, no podrá ser inferior al 70% (setenta por
ciento) del precio establecido en el artículo 1º.
Libéranse los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la
grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Autorízase a las usinas pasterizadoras a afectar mensualmente del Sector
pasterización al de Industrialización:
a) N$ 2.00 (dos nuevos pesos) por cada cien litros de leche líquida
vendida al consumo;
b) El quilaje de grasa correspondiente a la tipificación de la leche
consumo, sin costo para el sector destinatario.
Deróganse el decreto 40/970 de 22 de enero de 1970 y sus modificativos.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.