Decreto43-1981·1981

Adjudicación de remates Oficiales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de febrero de 1981

Fecha de publicación

11 de febrero de 1981

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 21 del decreto del Poder Ejecutivo 825/974, de 17 de octubre de 1974 reglamentario de la ley 13.999, de 22 de julio de 1971, quedando redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 21. Los remates dispuesto por los organismos del Estado serán adjudicados a los martilleros inscritos en el Registro Nacional de Rematadores, mediante sorteo que se realizará por cada remate programado. Serán excluidos del sorteo aquellos rematadores que ocupan cargos dependientes del organismo que haya dispuesto el remate. Las adjudicaciones mediante sorteo se realizarán en las siguientes condiciones: a) Toda vez que un órgano del Estado solicita la designación de martilleros a la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, aquél podrá, si lo estima conveniente, proponer en la misma gestión una nómina de por lo menos dos o más rematadores que a su juicio posean la idoneidad necesaria para el desempeño de la función; b) En los casos previstos en el literal anterior, la referida Comisión Administradora, luego de determinar el número de rematadores que deberán actuar (Literal C del presente decreto), designará el cincuenta por ciento de los mismos mediante sorteo de la nómina propuesta por el órgano estatal y el resto también por sorteo de los inscritos en el Registro Nacional vigente. Si en la determinación del número de rematadores, la cantidad resultare impar, el restante será designado por sorteo entre los inscritos en el Registro Nacional vigente; el mismo procedimiento se empleará, para cubrir el saldo, si la nómina propuesta por la entidad estatal no alcanzare al cincuenta por ciento establecido; c) El rematador incluido en la lista del organismo solicitante no será tenido en cuenta para ese sorteo, para la designación en la parte proporcional que corresponda al Registro Nacional de Rematadores. En todos los casos los rematadores designados de la nómina del Registro Nacional, volverán a tener derecho a participar en un nuevo sorteo, dentro del año, cuando se haya agotado dicha lista. La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores queda facultada para determinar la cantidad de rematadores que actuarán en cada solicitud. Siempre que el remate fuere de los bienes denunciados en la solicitud respectiva, éste podrá realizarse en una o más etapas. Cuando a criterio de la Comisión Administradora, los bienes para los cuales se solicita rematador, no tuvieran valor suficiente que justifique la realización del sorteo, dicha Comisión comunicará por escrito la resolución al organismo solicitante dejando en libertad a éste para la elección directa del rematador que crea más conveniente. Dicho rematador deberá integrar el Registro Nacional de Rematadores vigente y por esa designación directa no perderá el derecho a su inclusión en las listas correspondientes. El remate en todos los casos, deberá limitarse a los bienes denunciados por el organismos solicitante, con responsabilidad por incumplimiento de lo dispuesto".

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.-