Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.37 (nuevos pesos uno con treinta y siete centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
26 de julio de 1978
Fecha de publicación
2 de agosto de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.37 (nuevos pesos uno con treinta y siete centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 78.06 (nuevos pesos setenta y ocho con seis centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 4 de julio de 1978 inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presentan a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc. -