Decreto432-1983·1983

Modificación de la detracción del porcentaje sobre el valor FOB de las exportaciones de determinados productos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de noviembre de 1983

Fecha de publicación

28 de noviembre de 1983

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase la detracción establecida en el artículo 1º de los decretos 4/983 y 25/983 de 5 y 2l de enero de 1983 respectivamente, que quedará fijada en un 10% (diez por ciento) sobre el valor FOB de las exportaciones allí establecidas, a excepción de los subproductos de peinaduría o hilandería que quedarán fijadas en un O% (cero por ciento). (*)

Artículo 2Artículo 2

Modifícase la detracción establecida en el artículo 2º del decreto 4/983, de 5 de enero de 1983, que quedará fijada en un 0% (cero por ciento) del valor FOB de las exportaciones de tops de lana peinada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las detracciones establecidas en los artículos 1º y 2º, serán aplicables a las exportaciones cuyos embarques se realicen a partir de la fecha de vigencia de este decreto, excepto para las exportaciones a que se refieren los artículos 4º y 5º.

Artículo 4Artículo 4

Las exportaciones de lanas sucias, lanas lavadas y semilavadas, subproductos de peinaduría e hilandería y tops de lana peinada, cuyos embarques se realicen con posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, continuarán tributando los porcentajes de detracción establecidos originalmente en los artículos 1º y 2º del decreto 4/983 y 1º del decreto 21/983 mencionados, cuando dichos productos hayan sido adquirídos en operaciones de compraventa concertadas internamente con anterioridad a la referida fecha. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las exportaciones de carne bovina, ovina y equina de cualquier clase y preparada, excepto los Productos contenidos en los decretos 634/977, de 9 de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979 y 406/979, de 11 de julio de 1979, las exportaciones de cueros bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wetblue, y las exportaciones de sebo bovino, cuyos embarques se realicen con Posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, que correspondan a volúmenes en stock en poder de las empresas exportadoras con anterioridad a dicha fecha, continuarán tributando los porcentajes de detracción establecidos originalmente en el artículo 1º del decreto 4/983 y 1º del decreto 25/983, de 5 y 21 de enero de 1983 respectivamente. (*)

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca, al Ministerio de Industria y Energía y al Ministerio de Economía y Finanzas a arbitrar conjuntamente las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.