Decreto433-1977·1977

Aprobación de normas relacionadas con la visación de facturas consulares e ingreso a la República de Mercaderías por Vía Terrestre

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de agosto de 1977

Fecha de publicación

8 de agosto de 1977

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los artículos 3º y 4º del decreto del Poder Ejecutivo de fecha 30 de enero de 1968, los que quedarán redactados de la siguiente forma: Artículo 3º. La facturas comerciales o certificados de origen, serán presentadas para su visación en los Consulados de la República, en los puertos o aeropuertos de embarque de las mercaderías. Cuando la mercaderías ingresen al país por vía terrestre los referidos documentos podrán ser intervenidos por la Oficina Consular existente en el lugar de embarque de las mismas o por el Consulado ubicado en el punto de su introducción por vía terrestre; en su defecto, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 29, 30 y 31 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953. Si no hubiere Consulados de la República en los lugares indicados precedentemente, las facturas comerciales o certificados de origen, serán intervenidos y abonados en la forma prevista en los artículos 3º y 7º del decreto 123/975, de 7 de febrero de 1975. Artículo 4º. Sustitúyase el texto del artículo 13 del decreto del Poder Ejecutivo 73/968, de fecha 30 de enero de 1968 por el siguiente artículo: ARTICULO 13. Las declaraciones de las facturas comerciales, manifiestos por vía marítima o terrestre podrán ser corregidos ante el mismo Consulado actuante, dentro de las 96 (noventa y seis) horas de su visación, con aplicación de los numerales 28, 8 y 20 del Arancel Consular respectivamente. Cuando se trate de mercaderías que ya hubieran llegado al país, la corrección de las facturas comerciales deberá efectuarse en el Departamento de Contralor de Documentos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de la designación del verificador de la Dirección Nacional de Aduanas, abonándose los reintegros, así como los recargos que correspondan, en el caso de existir Consulado de la República en el puerto de embarque y, cuando se trate de tráfico terrestre, en el lugar de embarque o punto de introducción por frontera terrestre". (*)

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.