La deuda interna a que se refiere el presente decreto, se denominará
"Deuda Interna de Consolidación 1977", que se dividirá en los siguientes
títulos definitivos:
4.000 títulos de N$ 100.000................ N$ 400:000.000.00
2.100 " " " 10.000................ N$ 21:000.000.00
452 " " " 1.000................ N$ 452.000.00
1 título Fracc. de..................... N$ 684.36
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N$ 421:452.684.36
-------------------
Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)
Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta, se
emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de
Valores. (*)
Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por ciento)
anual pagaderos semestralmente a partir del 1º de mayo y del 1º de
noviembre de cada año.
El primer cupón vencerá el 1º de noviembre de 1978.
La deuda que se reglamenta será autorizada mediante una cuota anual del
3% (tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará
efectiva a partir del 1º de mayo de cada año, realizándose la primera
amortización el 1º de mayo de 1980.
El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las Cautelas
Provisorias, en circulación en las fechas en que deban realizarse
servicios de amortización.
En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre Cautelas
Provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores
particulares, previo al pago que corresponda, se deberá justificar que
pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescaten,
total o parcialmente a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto en
el artículo 7º de la ley que se reglamenta.
En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.
Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 que, en función de
lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los
siguientes casos:
a) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
enero de 1977.
En este caso los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán
deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en
que se opera esta compensación.
Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco
Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos
indicados precedentemente;
b) Pago de suministros de organismos públicos con el consentimiento de
los mismos.
En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar
esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de
pago.
La presente emisión está destinada a:
1º) Cancelar, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1976, con
organismos públicos;
2º) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deuda del Estado al 31 de diciembre
de 1976, por concepto de aprovisionamientos;
3º) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1976
de los organismos financieros, industriales y comerciales;
4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los
organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago
parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se
reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando
el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago
inmediato.
El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince
días de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de
los títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.
Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si
al presentarse al cobro carecieran de uno más cupones vencidos después de
la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor
nominal del título que se rescata.
Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de
su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.
Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse
Cautelas Provisorias, representativas de los títulos que se ordena
imprimir.
Artículo 10 — Artículo 10
Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de
depósitos por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier
naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como
los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio
serán imputados a Rentas Generales.
Artículo 12 — Artículo 12
Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del
articulo siguiente de este decreto, llevará impresa la siguiente leyenda:
"El presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de Consolidación
1977" es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13º del presente
decreto, sólo podrá ser utilizado según lo dispuesto en el artículo 5º del
antedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo, su tenedor
deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este valor o su
sucesor legal".
Artículo 13 — Artículo 13
Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley
que se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por
suministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de mayo de
1978, según las correspondientes variaciones del costo de vida
determinadas por la evolución del índice general de los precios del
consumo elaborado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y publicado en el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo.
Los títulos o cautelas provisorias a que se refiere el inciso anterior
serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los artículos 2º y
10º del presente decreto.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.