Decreto433-1978·1978

Reglamentación de las condiciones de emisión de la deuda interna de consolidación 1977, autorizada por la ley 14.754

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de julio de 1978

Fecha de publicación

2 de agosto de 1978

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La deuda interna a que se refiere el presente decreto, se denominará "Deuda Interna de Consolidación 1977", que se dividirá en los siguientes títulos definitivos: 4.000 títulos de N$ 100.000................ N$ 400:000.000.00 2.100 " " " 10.000................ N$ 21:000.000.00 452 " " " 1.000................ N$ 452.000.00 1 título Fracc. de..................... N$ 684.36 ------------------ N$ 421:452.684.36 ------------------- Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta, se emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de Valores. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por ciento) anual pagaderos semestralmente a partir del 1º de mayo y del 1º de noviembre de cada año. El primer cupón vencerá el 1º de noviembre de 1978.

Artículo 4Artículo 4

La deuda que se reglamenta será autorizada mediante una cuota anual del 3% (tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará efectiva a partir del 1º de mayo de cada año, realizándose la primera amortización el 1º de mayo de 1980. El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las Cautelas Provisorias, en circulación en las fechas en que deban realizarse servicios de amortización. En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre Cautelas Provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores particulares, previo al pago que corresponda, se deberá justificar que pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescaten, total o parcialmente a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley que se reglamenta. En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5Artículo 5

Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 que, en función de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los siguientes casos: a) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1977. En este caso los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que se opera esta compensación. Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos indicados precedentemente; b) Pago de suministros de organismos públicos con el consentimiento de los mismos. En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.

Artículo 6Artículo 6

La presente emisión está destinada a: 1º) Cancelar, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1976, con organismos públicos; 2º) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deuda del Estado al 31 de diciembre de 1976, por concepto de aprovisionamientos; 3º) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1976 de los organismos financieros, industriales y comerciales; 4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7Artículo 7

El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince días de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente. Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si al presentarse al cobro carecieran de uno más cupones vencidos después de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor nominal del título que se rescata.

Artículo 8Artículo 8

Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9Artículo 9

Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse Cautelas Provisorias, representativas de los títulos que se ordena imprimir.

Artículo 10Artículo 10

Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de depósitos por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 12Artículo 12

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del articulo siguiente de este decreto, llevará impresa la siguiente leyenda: "El presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de Consolidación 1977" es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13º del presente decreto, sólo podrá ser utilizado según lo dispuesto en el artículo 5º del antedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo, su tenedor deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este valor o su sucesor legal".

Artículo 13Artículo 13

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley que se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por suministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de mayo de 1978, según las correspondientes variaciones del costo de vida determinadas por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y publicado en el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo. Los títulos o cautelas provisorias a que se refiere el inciso anterior serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los artículos 2º y 10º del presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.