Decreto434-1975·1975

Aprobación Presupuesto por programas de la Administración de Ferrocarriles del Estado. Ejercicio 1974

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de mayo de 1975

Fecha de publicación

13 de junio de 1975

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto por Programas de la Administración de Ferrocarriles del Estado, cuyos planes anuales de Operación y de Inversión para el Ejercicio 1974 tienen en miles de pesos, la siguiente expresión: "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo".

Artículo 2Artículo 2

Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo texto expreso en contrario, tendrán vigencia a partir del 1.o de enero de 1974.

Artículo 3Artículo 3

La ejecución y registro presupuestario deberán ser elevados a nivel de programa.

Artículo 4Artículo 4

Los sueldos básicos y las compensaciones relacionadas con los mismos, se incrementarán en un 33% sobre el sueldo líquido vigente al 31 de diciembre de 1973, incluído el líquido del 25% del segundo semestre de 1973, exceptuándose aquellas compensaciones que fueron expresamente congeladas para el ejercicio 1973. Las retribuciones líquidas así resultantes se nominalizarán con la tasa de montepío del 10% aplicable con retroactividad al 1.o de enero de 1974. Las retribuciones nominales desde el 1.o de enero de 1974 serán disminuídas adecuándolas a esa reducción. Asimismo los montos resultantes así calculados al 30 de junio de 1974 serán incrementados un 18,5% de acuerdo a lo establecido en el decreto 576/974 de 11 de julio de 1974 a partir del 1.0 de julio de 1974 y en un 20% calculado sobre las retribuciones al 30 de noviembre de 1974 de acuerdo con el decreto 1.010/974 de 16 de diciembre de 1974 a partir del 1.o de diciembre de 1974.

Artículo 5Artículo 5

La retribución nominal para el Gerente General del Organismo, por todo concepto, incluída la prima por Antigüedad y exceptuados únicamente los beneficios sociales, será de $ 780.000 (setecientos ochenta mil pesos m/n) al 1.o de enero de 1974 cifra que se ajustará da acuerdo a los sucesivos aumentos salariales del ejercicio decretados para el Sector Público por el Poder Ejecutivo. Los cargos inmediatos inferiores al de Gerente General no podrán sobrepasar la retribución correspondiente a la de Gerente General debiendo ser gradualmente descendentes en la aplicación del porcentaje de aumento establecido en el artículo 4.o de este decreto a efectos de no distorcionar los escalafones vigentes. En ningún caso, las categorías escalafonarias tendrán aumentos mayores al 33% sobre sus líquidos.

Artículo 6Artículo 6

Las compensaciones personales resultantes de la aplicación del artículo 3.o del decreto del 26 de julio de 1973, perderán su carácter de tales y se incorporarán al sueldo básico del funcionario. Pero, en ningún caso las nuevas retribuciones resultantes excederán los topes correspondientes establecidos en el artículo 5.o.

Artículo 7Artículo 7

Las partidas destinadas a jornales no pueden destinarse a retribuir servicios de carácter administrativo.

Artículo 8Artículo 8

Las denominaciones de los cargos del Presupuesto responden exclusivamente al Ordenamiento administrativo otorgándole un carácter informativo y provisional. El Directorio del Ente, por razón fundada, respetando la especie funcional de cada uno de sus integrantes puede ubicar a sus funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 9Artículo 9

El Directorio suprimirá los cargos vacantes una vez efectuadas las promociones correspondientes.

Artículo 10Artículo 10

(Diferencia cargos superiores).- Cuando se encomienda trasitoriamente a un funcionario el ejercicio de los cometidos correspondientes a otro cargo de mayor sueldo y diferente denominación porque el mantenimiento de la regularidad de los servicios así lo exigen ante eventuales ausencias de los titulares por causas circunstanciales o definitivas, se le pagará la diferencia de sueldo existente entre ambos cargos presupuestales. En los casos de encomendar la realización de funciones superiores no comtempladas a través de un cargo presupuestal, por tratarse de necesidades surgidas con posterioridad a la edición de la norma presupuestal vigente, o como consecuencia de la evaluación de los procedimientos operativos o de la reorganización o restructuración de dependencias internas o simplemente la imposibilidad física o legal de crear el cargo en ocasión de la elaboración del Presupuesto o cuando se trata de cometidos circunstanciales o definitivos, atento a la inconveniencia de crear el cargo, se procederá con ajuste a lo dispuesto en los decretos 120/968 de 15 de febrero de 1968 y 715/968 de 26 de noviembre de 1968 del Poder Ejecutivo, so pena de no quedar autorizada la partida correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

(Diferencia por Ascenso Automático).- El personal de trenes, se regirá por un reglamento diferente del resto del funcionariado, en materia de promociones. Su ascenso, desde la iniciación de la carrera, hasta alcanzar el nivel de mayor jerarquía al que accede por promoción cuando existen vacantes se operará en forma automática al cumplir en cada etapa con determinadas exigencias de antigüedad, ideoneidad, disciplina, etc., creándosele, si es necesario, el cargo correspondiente a la categoría que vaya adquiriendo y suprimiendo la vacante respectiva si se trata del último grado del escalafón, de tal forma que el número de cargos en total, permanezca siempre invariable. Dado que la oportunidad de creación y supresión de cargos sólo se da en el momento de aprobarse un presupuesto, transitoriamente se le pagará al funcionario y desde el mismo instante en que se den las condiciones reglamentarias del ascenso automático, una compensación hasta completar el sueldo de la categoría adquirida regularizando su situación en el presupuesto inmediato siguiente. Asimismo, los Aprendices de Oficial a partir de la cual ascienden por promoción, irán progresando en su carrera por etapas a medida que cumplan con determinados requisitos reglamentarios y se les liquidará sus retribuciones de la misma forma expresada anteriormente para el personal de Trenes.

Artículo 12Artículo 12

(Sueldos progresivos). Prima por antigüedad.- Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir un progresivo mensual equivalente a $ 420 (cuatrocientos veinte pesos) por cada año de servicio hasta un máximo de 30 años o sea $ 12.600 (doce mil seiscientos pesos m/n).

Artículo 13Artículo 13

Compensaciones.- El régimen de compensaciones será el siguiente: 1°) Aguinaldo.- Todos los funcionarios del Ente percibirán a fin de año como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes (sueldos más compensaciones) sujetos a montepío, que hubiere percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1.o de octubre al 30 de agosto. 2°) Compensaciones por mayor horario a) Horas extras.- Las horas extras trabajadas por el personal bajo orden superior, serán compensadas con asueto o pagadas en efectivo de acuerdo al valor de la hora de trabajo normal con un máximo de 2 veces la hora normal con las excepciones que establezca la reglamentación respectiva. b) Feriados y Descansos.- Los feriados comunes y descansos trabajados se compensarán con asueto en un plazo de 60 días. Si ello no ocurriere serán pagados en efectivo de acuerdo al valor de la tasa/horaria normal. El pago o el descanso compensatorio se regularán por la reglamentación correspondiente (con un máximo de 2 veces la hora normal). Los feridados dispuestos por ley se pagarán de inmediato y sin más trámite. c) Mayor horario semanal.- Partiendo de la base de que el horario mínimo de labor en el Organismo es de 30 horas semanales se abonará la compensación especial establecida en las normas vigentes incrementadas en los porcentajes correspondientes a los aumentos de las retribuciones personales. d) Diferencia de Horario (Transitoria).- Esta compensación se pagará a los funcionarios administrativos en cuyo sueldo del Presupuesto de 1953 no se incluyó la partida de aumento de la jornada laboral. Los montos mensuales son de $ 350, $ 520 y $ 690, de acuerdo a las funciones que tenían entonces. Estas partidas son de carácter personal y desaparecen al promoverse el funcionario al grado 7 o egresan del Organismo. 3°) Dedicación especial.- Dada la responsabilidad de ciertos funcionarios en la dirección del Organismo, lo que les impone una dedicación mayor que la normal, traducida en la permanencia de los mismos a la orden del Organismo, más allá de la jornada normal de trabajo y la participación en la toma de decisiones importantes para la marcha del Ente, se les abonará una compensación calculada como un porcentual de su sueldo, y que es excluyente de cualquier otra partida por concepto de mayor horario: Por un mínimo de 35 horas semanas: 25% sobre el sueldo. Por un mínimo de 40 horas semanales: 50% sobre el sueldo. Por un mínimo de 45 horas semanales: 75% sobre el sueldo. Cuando se realice un doble horario en forma regular y permanente se agregará una compensación sobre el sueldo del 25%. A aquellos funcionarios que reciban vivienda por ser condición del cargo, se les deducirá un 20% del sueldo de acuerdo a la reglamentación. 4°) Productividad: a) Premios.- Se incentivará al personal obrero, con la participación en el aumento de productividad que obtenga al efectuar una tarea determinada para la cual se fija previamente una producción y/o una duración estimadas normales. Se retribuirá con un 50% o un 70% del tiempo ahorrado al efectuar las tareas, según los casos. b) Asiduidad.- El personal de Conducción y Trenes que en el curso del mes no registre inasistencias al servicio salvo las permitidas por reglamento, percibirá una compensación extra fija en carácter de premio por asiduidad, de $ 1.350 por mes. c) Premio a la mayor productividad del personal de Estaciones.- El personal de estaciones que cumple con los requisitos establecidos en la reglamentación vigente, cobrará una compensación porcentual sobre el sueldo básico cuyos valores son del 7% , 15% y 25% de acuerdo a los cargos respectivos. d) Premio a la mayor productividad del personal de Trenes.- El personal de trenes cobrará una compensación de $ 3.50 la hora, según lo establecido en la reglamentación vigente que contemple las horas efectivas trabajadas y las de permanencia fuera de residencia. 5°) Regularización escalafonaria. Estímulo funcional personal estacioneros y controleros.- Se pagará un suplemento porcentual de un 10% sobre el sueldo básico a todo el personal de estaciones y al que tiene a su cargo el control de la marcha de trenes a efectos de estimular el interés de dicho personal en desempeñar estas tareas que, por sus características especiales exigen a sus ejecutores adiestrados específicamente, una atención permanente y una alta responsabilidad y los expone a errores sancionados con severidad. 6°) Compensaciones por Desplazamiento y Viático: a) Compensación por desplazamiento variable. Viáticos en carácter permanente.- Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña debe desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación, sujeta a montepío por concepto de restitución de gastos estimados según escala. A tales efectos se clasificará el personal en categorías de acuerdo al siguiente criterio: Grupo A) del grado 1 al 6 inclusive $ 208 la hora. Grupo B) del grado 7 al 14 inclusive $ 168 la hora. Grupo C) del grado 15 al 23 inclusive $ 122 la hora. Personal de Conducción y Trenes $ 148 la hora. Cuando el personal debe pernoctar fuera de residencia, se adicionará $ 40 por hora. b) Viáticos.- Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamiento de carácter esporádico exigidos por el servicio, serán compensados con un viático importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que desempeñan: Grupo A) del grado 1 al 6 inclusive: Desayuno .................. $ 480 Almuerzo .................. " 2.148 Cena ...................... " 2.148 Cama ...................... " 1.194 ________ Por día ......... $ 5.970 Grupo B) del grado 7 al 23 inclusive: Desayuno .................. $ 398 Almuerzo .................. " 1.789 Cena ...................... " 1.789 Cama ...................... " 992 ________ Por día ......... $ 4.968 c) Compensación por desplazamiento fijo.- Ciertos funcionarios, estrictamente establecidos cobrarán por concepto de compensación de gastos por desplazamiento un monto fijo mensual. Estos funcionarios serán: Oficial de Enlace de Vía y Obras y Proveduría, $ 45.000. Inspector Jefe Señalizació Eléctrica, $ 45.000. Inspectores y Subinspectores de Vía y Obras de Regional Sayago, $ 45.000. Jefes Relevantes de Estación (incluso partida para vivienda), $ 60.500. Ajustador Bombero viajante, $ 45.000. Inspectores de Señalización Eléctrica, $ 45.000 Capataces 1.a Especial Obras Sayago, $ 19.000. Capataces Señalización Eléctrica, $ 22.000. Electricistas de Señalización Eléctrica, $ 19.000. Mecánicos de locomotoras en la línea, $ 45.000. Jefe y Subjefe Oficina de Inspección y Vigilancia, $ 10.000 d) Compensación especial por Desplazamiento (Olla).- El personal de Cuadrilla de Vía con residencia fija y el de las Canteras del Organismo, percibirán una compensación de $ 1.315 por cada día de trabajo en que por razones de servicio se vea impedido de almorzar en su domicilio. De la misma forma el personal obrero del galpón de cargas de la Estación Central José Artigas, en virtud de que por el régimen de trabajo de la industria y comercio vinculados a AFE no puede hacer horario contínuo de labor, cobrará una compensación diaria de $ 1.315 por los gastos de locomoción originados por los viajes extras así causados. Todas estas compensaciones, agrupadas en el numeral 6 serán objeto de un ajuste semestral de acuerdo al índice de precios del consumo en el Grupo Alimentación que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos. 7°) Suplementos Varios.- Se incluirá en este renglón todo otro tipo de compensación que se pagará a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por realización de tareas especiales (Guardias y Prácticas Especiales), o por concepto de restitución de gastos (Uniformes, Combustibles, Vivienda, etc.) y que no esté incluída en ninguno de los renglones anteriores. Bajo el subtítulo: a) Guardias y Prácticas Especiales.- Se pagarán las siguientes compensaciones por especialización: Tren de Auxilio.- El personal del Tren de Auxilio percibirá las siguientes compensaciones: Por estar a la orden: 25% mensual sobre el sueldo básico. Por todo el tiempo que dure la comisión, si es en día hábil una vez y media el tiempo empleado; si es día de descanso o feriados, dos veces el tiempo empleado con excepción del Jefe y Personal de Conducción. Por cada salida del tren cualquiera sea la duración de la Comisión, una compensación del 20% y 10% sobre el sueldo básico para los Jefes y Personal respectivamente. Los Ordenanzas y Encargados de Coches Oficiales percibirán una compensación por cada día o fracción en que salgan de su residencia al servicio del Coche de Inspección de $ 1.313. Los Ordenanzas y Encargados de Coches Oficiales percibirán una compensación por cada día o fracción en que salgan de su residencia al servicio del Coche de Inspección $ 2.630. A la persona que atiende el servicio de "Encomiendas" en "Paradas" del "Organismo", se le asignará un importe mensual fijo. La persona que atiende el servicio de Maniobras y Bultos en "Paradas del Organismo", cobrará una compensación mensual fija. El personal que desempeña tareas de Portero, a la orden de los Miembros del Directorio, cobrará la diferencia de sueldo que pueda existir entre su cargo presupuestal y el de Portero de 1.a, grado 19, durante el tiempo que ralice tales cometidos. En las estaciones donde el agua se obtiene mediante equipo de bombeo propio, se pagará una compensación de $ 1.100 mentuales por este trabajo especial, que es encomendado a un funcionario de la misma localidad. Los funcionarios a quienes se comete el mantenimiento de los molinos de viento que extraen agua para usos diversos, recibirán por esa tarea especial una compensación mensual de $ 900. Al personal del Organismo que en la Aduana supervisa la descarga de materiales y equipo se le abonará el tiempo así trabajado, con un aumento de un porcentual sobre su sueldo, correspondiente a medio jornal. El personal que maneja fondos y actúe en forma permanente o transitoria en Tesorería, Boletería y Oficina de Cargas en "Estación José Artigas" se le abonará mensualmente una 12 ava parte del sueldo nominal proporcional al tiempo trabajado. Este beneficio se abonará tomando como base el sueldo de diciembre de 1973. El personal de Señalización y Comunicaciones que está a la orden fuera de sus horas de servicio para atender posibles irregularidades en instalaciones de alumbrado eléctrico de la zona local excepto Central José Artigas, cobrará un extraordinario por cada semana en esas condiciones de $ 1.700 además una compensación cada vez que es llamado de $ 250. El personal de Señalización y Comunicaciones que fuera de sus horas de servicio es llamado expresamente para normailzar cambios u otras instalaciones averiadas, cobrará únicamente el importe estipulado por cada llamado de $ 250. El personal de Señalización y Comunicaciones que cumple horario nocturno en Central José Artigas para atender eventuales interrupciones en el alumbrado y fuerza motriz, percibirán una compensación diaria de $ 125 por guardia. El Organismo tiene un cuerpo de bomberos voluntarios, integrado con funcionarios en actividad, que, además de las tareas propias de su cargo, combaten el fuego en casos de siniestro en los principales centros ferroviarios. Las prácticas períodicas que realizan para mantener su entrenamiento se retribuirán con una compensación especial por cada práctica que será para el Encargado de $ 3.700 y para los demás integrantes de $ 3.100. Los Inspectores de Locomotoras que sustituyan transitoriamente a capataces de Remesa, cobrarán un suplemento diario que tiende a compensar la mayor responsabilidad y trabajo que se les impone, de $ 190 por día. Los funcionarios que actúen en forma permanente o transitoria en la División Central de Trenes percibirán una compensación del 10% del cargo que realicen. Bajo el Subtítulo: b)Uniformes, Combustibles, Vivienda, etc. se pagará: A los Jefes de Estación y Relevantes, una compensación mensual destinada a la adquisición del uniforme, que es obligatorio vestir cuando se hallan en servicio y del combustible -que se paga por separado hasta el 30 de marzo de 1968- al que tienen derecho por ser condición del cargo de $ 4.800. A todo funcionario a quien la Administración por razones de Servicio traslade de localidad, obligándolo así a cambio de domicilio, se le pagará por una sola vez para cubrir los gastos que le demande el cambio de residencia, de $ 13.900.

Artículo 14Artículo 14

El régimen de liquidación de las asignaciones familiares y la prima por Hogar Constituido será el establecido en los artículos 10 y 24 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y disposiciones concordantes que establecen los montos siguientes: Prima por Hogar Constituido, $ 13.000. Asignación Familiar, $ 6.000 por hijo en edad pre-escolar (hasta 6 años), aumentando $ 1.000 cuando ingresa a la Escuela Primaria y en $ 2.000 cuando lo haga a la Enseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo del Uruguay.

Artículo 15Artículo 15

(Prima por nacimiento).- Todo funcionario percibirá por una sola vez y por el nacimiento de cada hijo la suma de $ 13.000.

Artículo 16Artículo 16

(Prima por Matrimonio).- Por el hecho de contraer matrimonio sujeto a las leyes del país, el funcionario con una antigüedad mayor de un año en el Organismo, tendrá derecho a percibir por una sola vez la suma de $ 27.000.

Artículo 17Artículo 17

(Subsidio por fallecimiento).- Cuando falleciera un funcionario del Organismo con antigüedad mayor de un año, o en acto de servicio, generará para sus causahabientes un subsidio por fallecimiento por la cantidad de $ 7.600

Artículo 18Artículo 18

(Salario Vacacional).- En ocasión del disfrute de la licencia anual reglamentaria, todo funcionario tendrá derecho a percibir un 100% del total de las retribuciones permanentes percibidas en diciembre del ejercicio anterior. Dicho Salacio Vacacional no estará sujeto al pago de aportes sociales.

Artículo 19Artículo 19

Derógase y sustitúyense las disposiciones que en materia presupuestal regían hasta la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 20Artículo 20

Regirán para 1975 las siguientes asignaciones presupuestales a nivel global para los programas operativos: Rubro Denominación Partida (en miles) 0 Retribuciones Personales ...... 23.702:000 1 Servicios no personales ....... 2.377:000 2 Materiales y Artículos de consumo 8.855:000 3 Maquinaria y Equipos .......... 200:000 6 Cargas Legales y prestaciones sociales ...................... 9.750:000 8 Desembolsos financieros ....... 1.000:000 9 Asignaciones globales ......... 1.143:000 ______________ Total asignado 47.027:000 La Administración de Ferrocarriles del Estado dispondrá el ajuste de las partidas de acuerdo a su apertura programática y comunicará las mismas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la aprobación de este decreto.

Artículo 21Artículo 21

Mantendrán su vigencia para 1975 las normas de ejecución presupuestal aprobadas para el año 1974.

Artículo 22Artículo 22

El presupuesto de inversiones para 1975 será elaborado por el Ente antes del 30 de junio de 1975 y se tramitará como ampliación presupuestaria del presupuesto 1975 que se aprueba por este decreto.

Artículo 23Artículo 23

De acuerdo al sistema de información que establezca la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para evaluación de gestiones, la Administración de Ferrocarriles del Estado deberá remitir a aquélla, los estados analíticos de ejecución presupuestal en la forma y con la frecuencia que aquel sistema determine.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, publíquese, etc.