Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatorio el control de las salmonelosis (pulorosis y tifosis) en los reproductores avícolas del país.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de diciembre de 1982
Fecha de publicación
14 de diciembre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatorio el control de las salmonelosis (pulorosis y tifosis) en los reproductores avícolas del país.
Artículo 2 — Artículo 2
Toda incubaduría, a los efectos de su permanencia en el Registro de Incubadurías de la Dirección de Sanidad Animal, deberá acreditar, mediante presentación del respectivo certificado de saneamiento, que las aves reproductores de su establecimiento son reaccionantes negativos a pruebas de pulorosis. Dicha obligación deberá ser cumplida en el plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, en el "Diario Oficial".
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección de Sanidad Animal, a través del Departamento de Sanidad Avícola, controlará y supervisará los saneamientos de los planteles reproductores contra la salmonelosis (pulorosis y tifosis) y realizará junto con el Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino", las investigaciones que se estime conveniente en cada caso.
Artículo 4 — Artículo 4
El control de salmonelosis se efectuará mediante el método de diagnóstico de hemaglutinación rápida de pulorosis en la totalidad de las aves del plantel reproductor, luego de comenzar la postura y previo a la incubación de huevos fértiles pertenecientes al mismo. La repetición de la prueba la determinará el Departamento de Sanidad Avícola cuando lo entienda pertinente para control de la salmonelosis en el plantel.
Artículo 5 — Artículo 5
El suerodiagnóstico de pulorosis lo podrán efectuar los veterinarios particulares, registrados y habilitados por la Dirección de Sanidad Animal.
Artículo 6 — Artículo 6
Los veterinarios que inclumplan con lo establecido en este decreto serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910.
Artículo 7 — Artículo 7
Los antígenos utilizados para el diagnóstico de pulorosis corresponderán a los elaborados por el Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y a los elaborados o importados por los institutos o laboratorios autorizados por la Dirección General de Servicios Veterinarios para su elaboración, importación, venta y uso, de acuerdo al Reglamento de Específicos Zooterápicos del 20 de marzo de 1936. Los veterinarios particulares habilitados por la Dirección de Sanidad Animal podrán adquirir los antígenos en el Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" o en las casas importadoras, distribuidoras o vendedoras autorizadas por la Dirección General de Servicios Veterinarios. Las casas distribuidoras y vendedoras deberán comunicar, mensualmente, al Departamento de Sanidad avícola las ventas de antígeno pullorum, con los siguientes datos: marca, serie, cantidad de antígeno, nombre y número de Registro del veterinario adquirente.
Artículo 8 — Artículo 8
Toda ave positiva o sospechosa a la reacción rápida de hemoglutinación de pulorosis, deberá ser eliminada inmediatamente por sacrificio sanitario, rigiendo a efectos de la indemnización del propietario respectivo, lo establecido en el artículo 29 y concordantes de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910.
Artículo 9 — Artículo 9
A efectos del control y supervisión de las seroreacciones diagnósticas de pulorosis, los veterinarios actuantes deberán: a) Comunicar con diez (10) días de anticipación, en los formularios correspondientes de la Dirección de Sanidad Animal -Departamento de Sanidad Avícola- fecha y hora de realización del saneamiento, nombre de la incubaduría, propietario, ubicación y número de registro y características del lote (edad, categoría y número de aves). En caso de tratarse de planteles de reproductores que destinan sus producciones de huevos fértiles a establecimientos incubatorios de terceros, corresponderá especificarlos; b) Realizar o supervisar las pruebas diagnósticas en la totalidad de las aves componentes del lote a sanear; c) Retirar e identificar las aves reaccionantes positivas o sospechosas y presenciar su ulterior sacrificio sanitario; d) Expedir certificado correspondiente por triplicado, dejando constancia del número total de aves investigadas, marca y serie del antígeno utilizado, resultado de las pruebas, aves sacrificadas, etc., y e) Comunicar al Departamento de Sanidad Avícola o Servicios Veterinarios Regionales, mediante duplicado y triplicado del certificado, en los diez (10) días siguientes a la realización, agregando declaración jurada de existencia de aves en el establecimiento, por el propietario del mismo.
Artículo 10 — Artículo 10
El certificado de saneamiento y control de salmonelosis, tendrá validez máxima de un (1) año.
Artículo 11 — Artículo 11
Toda incubaduría registrada deberá presentar, ante la Dirección de Sanidad Animal, la certificación actualizada de control de salmonelosis, cuando efectúe trámites de importación de reproductores o exportación de huevos fértiles o pollitos BB.
Artículo 12 — Artículo 12
El incumplimiento de las obligaciones prevista en el presente decreto podrá ser penado con las sanciones establecidas en la ley 3.606 de 13 de abril de 1910.
Artículo 13 — Artículo 13
Derógase el decreto de fecha 8 de setiembre de 1953.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.