Artículo 1 — Artículo 1
Las prohibiciones para la circulación de borras, a que se refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrán vigencia, durante el corriente año, a partir del 30 de junio de 1976. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de julio de 1976
Fecha de publicación
21 de julio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Las prohibiciones para la circulación de borras, a que se refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrán vigencia, durante el corriente año, a partir del 30 de junio de 1976. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las prohibiciones para el prensado de borras a que alude el artículo 19 del citado decreto 192/967 tendrán vigencia durante el año en curso a partir de la misma fecha indicada en el artículo 1º.
Artículo 3 — Artículo 3
Durante el presente año, los elaboradores de vino deberán declarar las cantidades de borras obtenidas hasta el 7 de julio de 1976, inclusive.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.