Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase por el término de 60 (sesenta) días el plazo de que disponen las plantas destiladoras categoría "B", para dar término a la destilación de los orujos y borras obtenidos en la presente zafra Vitivinícola.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
18 de noviembre de 1983
Fecha de publicación
30 de noviembre de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase por el término de 60 (sesenta) días el plazo de que disponen las plantas destiladoras categoría "B", para dar término a la destilación de los orujos y borras obtenidos en la presente zafra Vitivinícola.
Artículo 2 — Artículo 2
Facúltase en lo sucesivo al Ministerio de Agricultura y Pesca para autorizar la prórroga del plazo establecido por el artículo 15, inciso 2º del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, -para dar término a la destilación de orujos y borras por parte de las plantas destiladoras categoría "B".
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.