Decreto436-1979·1979

Establecimiento de régimen especial de indemnización para los trabajadores de establecimientos efcsa, comargen S.a., Melilla y Fray Bentos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 1979

Fecha de publicación

7 de agosto de 1979

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Institúyese un régimen especial de indemnización que se regirá por las normas del presente decreto para los trabajadores de los establecimientos EFCSA, Comargen S.A., Melilla y Fray Bentos, que hayan estado vinculados a sus respectivas empresas al 30 de abril de 1979 y que se les haya liquidado como mínimo el equivalente a 50 días o 400 horas en los últimos doce meses anteriores a dicha fecha, excepto para aquellos que a la fecha citada estuvieren en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación normal. Para tener derecho a los beneficios del régimen especial que se instituye, los trabajadores comprendidos deberán optar voluntariamente por ampararse a sus disposiciones dentro de un plazo de 30 días corridos a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, ante los respectivos liquidadores o interventores designados, o en su caso ante las respectivas autoridades estatutarias. Los trabajadores que no formulen la opción en el plazo establecido quedarán excluidos de este régimen especial y tendrán derecho a percibir, a su vez, una indemnización por despido equivalente a la prevista en las leyes 10.489, 10.570 y 14.188 salvo que, tratándose de trabajadores comprendidos en las leyes 10.562 y 13.552, optaren por ampararse a sus beneficios. La opción voluntaria de amparo al régimen de indemnización especial instituido por el presente decreto implicará la renuncia por parte del trabajador a percibir por su actual relación laboral toda otra indemnización, subsidio o compensación, cualquiera fuese su naturaleza. (*)

Artículo 2Artículo 2

El monto de la indemnización especial prevista en el presente decreto se calculará para cada trabajador sobre el promedio mensual de lo percibido por concepto de salario líquido entre el 1º de mayo de 1978 y el 30 de abril de 1979 inclusive, actualizándose la retribución de cada mes con los aumentos salariales que fueron acordados para la actividad privada desde el mes considerado hasta el 1º de mayo de 1979. También serán considerados a los efectos del cálculo, la compensación y el beneficio sustitutivo de carne de las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes 10.562 y 13.552) y prestaciones del Seguro de Paro del Banco de Previsión Social e indemnizaciones temporarias por accidente de trabajo percibidos durante el mismo período, a su valor vigente al 1º de mayo de 1979.

Artículo 3Artículo 3

El monto mínimo que percibirán los beneficiarios del régimen especial que se crea por el presente decreto será el equivalente al importe de la compensación y beneficio sustitutivo de carne que abonen las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes 10.562 y 13.552).

Artículo 4Artículo 4

La referida indemnización se abonará mensualmente y durante doce meses a partir del 1º de junio de 1979. No obstante, de producirse durante ese período el cese de las intervenciones o de ocurrir la privatización, dejará de generarse a partir de ese momento la indemnización especial para el respectivo personal, quedando sin efecto hacia el futuro la renuncia a que alude el inciso 4º del artículo 1º de este decreto.

Artículo 5Artículo 5

El reintegro de las cuotas médicas que sirven las Cajas de Compensaciones (Leyes 10.562 y 13.552) que beneficiará igualmente a los trabajadores que tengan derecho a las mismas, amparados al régimen establecido en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

La indemnización instituida no genera derecho a aguinaldo, licencia, salario vacacional, pago de feriados ni seguro de paro.

Artículo 7Artículo 7

Se deducirá de la referida indemnización lo percibido por salarios líquidos por trabajo efectivo realizado en sus respectivas empresas. El personal amparado en el presente régimen no podrá rehusarse, sin causa justificada a juicio de la intervención o administrador liquidador, a prestar servicios cuando los establecimientos lo requieran, en sus tareas habituales o en otras de similar categoría, estando obligados a rendir normalmente. En caso contrario quedarán excluidos de este régimen sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 8Artículo 8

Los afiliados que integran las bolsas de trabajadores de las respectivas Cajas de Compensaciones, beneficiarios del régimen instituido por el presente decreto, que al 31 de mayo de 1980 no hubieren sido incorporados como personal titular de éstas u otras empresas frigoríficas, quedarán desvinculados y por consiguiente eliminados de los correspondientes registros.

Artículo 9Artículo 9

Las erogaciones que origine el pago de la indemnización especial establecida en el presente decreto, los aportes patronales y obreros a los organismos de seguridad social e indemnización por despido que correspondan, serán atendidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10Artículo 10

Los rubros que surgen de la aplicación de este decreto serán liquidados y abonados por los respectivos liquidadores o interventores. En caso de que los mismos hubiesen cesado, corresponderá dicha tarea a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

Fíjase, en uso de las facultades previstas en el artículo 8º de la ley 14.312 del 10 de diciembre de 1974, en 12 meses a partir del 1º de junio de 1979, el plazo máximo de duración de los Seguros de Desocupación que sirven las Cajas de Compensaciones (Leyes 10.562 y 13.552) para los trabajadores de los establecimientos EFCSA, Comargen S.A., Melilla y Fray Bentos, vinculados a sus respectivas empresas al 30 de abril de 1979, que al 31 de mayo de 1980 no hubieren sido incorporados como personal titular de éstas u otras empresas frigoríficas dentro de las respectivas bolsas.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 13Artículo 13

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

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