Decreto437-1976·1976

Determinación de requerimientos de INAC, para la construcción o reforma de camaras frigoríficas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de julio de 1976

Fecha de publicación

21 de julio de 1976

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidas en lo dispuesto en el artículo 10 literal b) del decreto 202/973, del 20 de marzo de 1973, todo proyecto de construcción, ampliación, reconstrucción o reforma de: a) Establecimientos arrendadores de frío comprendidos en el decreto 877/973, de 18 de octubre de 1973; b) Cámaras o depósitos refrigerados destinados total o parcialmente a la conservación de carne bovina, ovina, porcina o equina, así como subproductos y derivados destinados al consumo humano, salvo que fueren para consumo propio o que se tratase de productos de venta directa al público en la etapa minorista. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los titulares de establecimientos y locales comprendidos en el artículo anterior actualmente instalados en el país y que no reúnan las condiciones requeridas por el Instituto Nacional de Carnes (INAC), se ajustarán a las mismas so pena de suspensión de las actuales habilitaciones hasta tanto cumplan las exigencias establecidas, en los plazos que en cada caso particular fijará el Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 3Artículo 3

El incumplimiento por parte de los titulares de los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, respecto a las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y disposiciones vigentes, facultará al Instituto Nacional de Carnes para proceder en la forma dispuesta por el artículo 5º de la resolución de los Ministerios de Industria y Comercio y Ganadería y Agricultura de fecha 14 de abril de 1971, reglamentaria de las funciones de la Unidad Técnica Profrigos, publicada en el "Diario Oficial" de fecha 20 de abril de 1971.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.