Decreto438-1977·1977

Fijación de turnos de las Fiscalías de lo civil y la distribución de los asuntos en trámite

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de agosto de 1977

Fecha de publicación

10 de agosto de 1977

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los turnos de las Fiscalías de lo Civil serán de diez días, aproximadamente, actuando sucesivamente desde la Fiscalía de lo Civil de Primer Turno, en forma ascendente hasta la Fiscalía de lo Civil de Cuarto Turno.

Artículo 2Artículo 2

En todo asunto judicial en que el Ministerio Público y Fiscal intervenga como parte principal o tercero, el turno de las Fiscalías de lo Civil se determinará por la fecha del instrumento público que, para la promoción de la acción o gestión, debe necesariamente ser presentado. Si fueren necesariamente exigibles varios documentos se estará a la fecha del más antiguo. Cuando no pudieran determinarse las fechas antedichas, intervendrá la Fiscalía de lo Civil que se hallare de turno en la fecha de cargo del escrito inicial, o en materia de menores la que se hallare de servicio en la fecha en que tomare conocimiento el Juzgado al que correspondiere el asunto. En los asuntos judiciales que se hubieren promovido antes del 7 de junio de 1977 y tengan las Fiscalías de lo civil intervención preceptiva, pero no hayan tomado aún conocimiento, se aplicarán los criterios anteriores. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de los principios procesales de la conexión, prevención y fuero de atracción.

Artículo 3Artículo 3

En los asuntos judiciales en que el Ministerio Público no tenga carácter de parte principal o tercero, y se le diere intervención, el turno de la Fiscalía de lo Civil se determinará por la fecha de la providencia que confiere la vista respectiva. Si en dichos asuntos se planteare alguna cuestión que imponga la intervención preceptiva, corresponderá que tome conocimiento la Fiscalía de lo Civil que estuviera de turno cuando se promovió la acción o gestión principal, sin perjuicio de que la Fiscalía que hubiere intervenido anteriormente continúe siendo oída en cuanto no tenga carácter de parte principal o tercero y el Juzgado resolviere solicitar su opinión.

Artículo 4Artículo 4

En los asuntos en que circunstancialmente, el Administrador viere del caso recabar una opinión al Ministerio Público en lo Civil, el turno de la Fiscalía respectiva se determinará por la fecha de la providencia administrativa del Ministerio de Justicia que confiere la vista.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.