Artículo 1 — Artículo 1
Todos los reintegros que venzan a partir del 30 de junio de 1980 inclusive y hasta el 31 de diciembre de 1981 quedarán prorrogados hasta esta última fecha.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de agosto de 1980
Fecha de publicación
1 de setiembre de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Todos los reintegros que venzan a partir del 30 de junio de 1980 inclusive y hasta el 31 de diciembre de 1981 quedarán prorrogados hasta esta última fecha.
Artículo 2 — Artículo 2
Los reintegros vigentes al 31 de diciembre de 1981 quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1985, previos los ajustes de tasas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 3 — Artículo 3
Se establece en un 5% (cinco por ciento) la tasa de todos los reintegros que regirán a partir del 1º de enero de 1985.
Artículo 4 — Artículo 4
A partir del 1º de enero de 1982 y hasta el 1º de enero de 1985 inclusive, se reducirás anualmente en un 25% (veinticinco por ciento) el excedente por sobre el 5% de las tasas de reintegros vigentes al 31 de diciembre de 1981, las que a esta última fecha sean inferiores al 5% (cinco por ciento) se elevarán a este porcentaje a partir del 1º de enero de 1982.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.