Decreto439-1975·1975

Aportes al Fondo Nacional de Silos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de mayo de 1975

Fecha de publicación

12 de junio de 1975

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El descuento del dos y medio por ciento (2 1/2%) establecido por el artículo 8º del decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, será aplicado a todas las operaciones de comercialización que se realicen con sorgo, maíz, soja y girasol, correspondientes a la zafra 1974/75.

Artículo 2Artículo 2

El descuento del dos y medio por ciento (2 1/2%) se efectuará en "primera mano", sobre el valor de la liquidación final de lo convenido en la compraventa y se realizará tal descuento en momento en que el productor vende el grano. El agente de retención o sea quien debe deducir el 2 1/2% por ciento es, en consecuencia, el primer comprador del grano, sea Acopiador, Industrial aceitero, Molinero o Fabricante de raciones balanceadas, y es el responsable de efectuar los depósitos en cualquier sucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta número 31.305/610, que el Ministerio de Agricultura y Pesca tiene abierta con la denominación de "Fondo Nacional de Silos". Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, inmediatamente después de realizadas las compras.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del aporte correspondiente y teniendo en cuenta que existen operaciones realizadas y otras en curso, se establece que todas las operaciones de compra de sorgo, maíz, soja y girasol realizadas después del 25 de abril pasado, tendrán que efectuar el aporte correspondiente del 2 1/2% (dos y medio por ciento), según el monto de las compras que puedan haber efectuado desde esa fecha, la que se tomará en la presente oportunidad, como fecha base para efectuar los aportes respectivos.

Artículo 4Artículo 4

En la boleta que se registra en le Registro Nacional de Boletas de Compraventa de Cereales u Oleaginosos, se deberá dejar constancia en "observaciones" si el aporte al Fondo Nacional de Silos establecido por el decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, fue efectuado o corresponde retenerlo especificando quién aportó dicho importe.

Artículo 5Artículo 5

Se deberá remitir obligatoriamente copia del depósito efectuado con una relación de las compras a la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos (calle Colonia Nº 892, Montevideo), las que serán controladas posteriormente con las boletas de compraventa registradas en la Cámara Mercantil de Productos del País.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.