Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de agosto de 1979
Fecha de publicación
13 de agosto de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a las denuncias de importación de bienes de capital presentadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir de la fecha de este decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Rebájanse al 90% todos los recargos que excedan dicha tasa, quedando fijado en la misma el recargo máximo a la importación de todas las mercaderías que se introduzcan al país, a partir de la fecha de la presente disposición.
Artículo 4 — Artículo 4
Mantiénese vigente lo dispuesto por el decreto 464/978 de 11 de agosto de 1978.
Artículo 5 — Artículo 5
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.