Decreto439-1980·1980

Sanidad animal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de agosto de 1980

Fecha de publicación

8 de setiembre de 1980

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1980, la vigencia del decreto 370/977, de fecha 24 de junio de 1977 y, en consecuencia, exonérase, durante ese lapso del pago de depósitos previos a la importación y de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción del mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, de tasas consulares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y asimismo redúcense, durante el período antes indicado, al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de máquinas y equipos, sus repuestos y accesorios para la producción de virus aftoso y la elaboración de vacuna antiaftosa.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca fiscalizará el destino de las máquinas y equipos para la producción de virus aftoso y elaboración de vacuna antiaftosa que se importe al amparo del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.