Artículo 1 — Artículo 1
Los recargos a las importaciones que deban abonarse con motivo de las respectivas denuncias, deberán ser reliquidadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay previo a la numeración y registro del permiso aduanero. El tipo de cambio aplicable, será el vendedor que establezca el Banco Central del Uruguay al cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de la presentación de la referida reliquidación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)