Decreto439-1982·1982

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 1982

Fecha de publicación

17 de diciembre de 1982

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los recargos a las importaciones que deban abonarse con motivo de las respectivas denuncias, deberán ser reliquidadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay previo a la numeración y registro del permiso aduanero. El tipo de cambio aplicable, será el vendedor que establezca el Banco Central del Uruguay al cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de la presentación de la referida reliquidación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

El régimen previsto en el artículo precedente se aplicará a las denuncias de importación registradas a partir del día 29 de noviembre de 1982, inclusive.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.