Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland durante el período 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976, de la totalidad del gravamen establecido por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 para la importación de las siguientes mercaderías: 1) Petróleo crudo y derivados; 2) Aceites y grasas lubricantes, líquidos para trasmisiones hidráulicas y líquidos para frenos; 3) Materias primas destinadas a la refinación de combustibles cuya lista se establece en el artículo 8º del decreto de 28 de junio de 1962; 4) Materias primas destinadas a la elaboración de grasas y lubricantes cuya lista se establece en el artículo 20º del decreto de 28 de junio de 1962; 5) Materiales y productos para combatir incendios; 6) Bombas para líquidos, generadores eléctricos, motores eléctricos, motores a explosión, motores diesel, compresores, sus repuestos y accesorios; plantas y máquinas, industriales, sus repuestos y accesorios; máquinas, herramientas, sus repuestos y accesorios; artículos de grifería y sus repuestos; codos, juntas, bridas y demás accesorios para cañerías; caños y tubos de hierro o acero; caños y tubos de cobre o bronce; caños y tubos de latón o aluminio; instrumentos de registro y medición y sus repuestos y accesorios; aparatos de laboratorio; rulemanes y cojinetes de todas clases; locomotoras y vagones, sus repuestos y accesorios; mangueras y manguerotes de todo tipo, destinados a la industria del petróleo, de los alcoholes, del cemento portland y de los productos químicos. La exoneración dispuesta en este numeral se aplicará únicamente a mercaderías sin recargos o con recargo mínimo establecido por el artículo 1º del decreto de 14 de abril de 1963 y a aquellas que teniendo recargo superior éste fuera exonerado; 7) Alcohol etílico, metílico y amílico; 8) Materias primas para la fabricación de alcoholes; 9) Yeso; 10) Cordón detonante y explosivos; 11) Azufre; 12) Bauxita; 13) Nitrato de sodio, sulfato de amonio y fosfato trisódico; 14) Hidróxido de aluminio; 15) Cobre en lingotes; 16) Whisky y Jerez. A efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, la Dirección Nacional de Aduanas considerará los recargos establecidos en los permisos de importación respectivos. (*)