Decreto44-1980·1980

Vitivinicultura

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de enero de 1980

Fecha de publicación

5 de marzo de 1980

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los elaboradores y tenedores, a cualquier título, de vinos que se declaren ineptos para el consumo, por estar afectados de acescencia simple, con una acidez volátil superior a dos gramos por litro, o por estar alterados, que tengan interés en que su adquisición y destilación se realice por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán presentarse ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca antes del 15 de octubre de cada año, especificando nombre y ubicación del establecimiento, volumen del producto ofrecido y determinación del recipiente en que el vino se encuentre.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca enviará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, (División Alcoholes), la nómina de los establecimientos que hubieren ofrecido sus vinos ineptos para la destilación y los volúmenes denunciados, antes del 30 de octubre de cada año. En dicha ocasión comunicará, asimismo la mencionada Dirección, el volumen de vinos ineptos para el consumo, que sea objeto de decomiso como resultado de procedimientos inspectivos.

Artículo 3Artículo 3

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland procederá a recibir y adquirir los vinos ineptos incluidos en la nómina referida en el artículo anterior hasta un volumen de 5:000.000 (cinco millones) de litros, siempre que le fueran remitidos entre el 1º de enero y el 31 de marzo, salvo inconvenientes extraordinarios para su destilación, determinados por excesos de materia prima, falta temporal de depósitos, escasez de rubro presupuestal, u otras circunstancias análogas, que serán comunicadas a la Dirección de Contralor Legal a fin de que se deje sin efecto el envío del producto.

Artículo 4Artículo 4

Las denuncias de vinos ineptos realizadas por parte de los elaboradores y tenedores, a cualquier título, y los declarados tales como resultado de procedimientos inspectivos de la Dirección de Contralor Legal, posteriores al envío de la nómina referida en el artículo 2º del presente decreto, serán comunicadas a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, organismo que podrá adquirirlos en cualquier momento, dando cuenta, para su remisión, así como los que no hubieren sido recibidos en el primer trimestre, por exceder el volumen referido en el artículo 3º, o por las razones extraordinarias anteriormente señaladas, o por no haber sido remitidos en plazo. En caso de no ser adquiridos pasarán a integrar la nómina a presentarse en el período siguiente, referida en el artículo 1º.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca resolverá el decomiso de los vinos que resulten ineptos para el consumo, cuando ello surja de comprobaciones realizadas en procedimientos inspectivos, y exista resolución administrativa firme que así lo declare, sin perjuicio de la continuación del trámite sancionatorio pertinente. Dichos vinos serán adquiridos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, para su destilación.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.-

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