Decreto440-1975·1975

Autorización para la exportación de bovinos y ovinos reproductores de pedigree

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de mayo de 1975

Fecha de publicación

12 de junio de 1975

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el literal a) del artículo 1º del decreto 438/972, de 22 de junio de 1972, el que quedará redactado en la siguiente forma: "Los vientres de pedigree y puros por cruza o puros de origen, de cualquier especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de las existencias de vientres de cada productor cabañero, por categoría".

Artículo 2Artículo 2

El total de animales exportados en un año, no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) de cada una de las categorías que se considere, referidas a las existencias del país. (*)

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.