Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el literal a) del artículo 1º del decreto 438/972, de 22 de junio de 1972, el que quedará redactado en la siguiente forma: "Los vientres de pedigree y puros por cruza o puros de origen, de cualquier especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de las existencias de vientres de cada productor cabañero, por categoría".