Artículo 1 — Artículo 1
El monto del 3% que el Banco de la República Oriental del Uruguay debe retener sobre las operaciones de exportación de lana, en cumplimiento del artículo 1º del decreto 178/976 de 1º de abril de 1976, será vertido en una cuenta corriente oficial abierta a tal efecto a la orden conjunta del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Agricultura y Pesca.