Decreto440-1979·1979

Fijación de los precios máximos de combustibles, disolventes y productos especiales producidos por ANCAP. Julio 1979

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de julio de 1979

Fecha de publicación

28 de agosto de 1979

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 30 de julio de 1979. a) Combustibles por litro N$ Nafta aviación 80 ............................. 6.58 Nafta aviación 91 ............................. 7.32 Nafta aviación 100/130 ........................ 7.79 Nafta aviación 115/145 ........................ 8.06 J.P.1 ......................................... 2.77 J.P.4 ......................................... 3.75 Nafta común ................................... 4.94 Nafta sin plomo ............................... 4.95 Supercarburante ............................... 6.20 Solvente 1.197 ................................ 6.64 Solvente 6.080 ................................ 7.06 Solvente Disán ................................ 6.59 Disán Aromático ............................... 8.79 Aguarrás ...................................... 4.91 Aguarrás aromático ............................ 7.58 Queroseno ..................................... 2.87 Base para insecticida ......................... 5.67 Gas Oil ....................................... 2.51 Nafta liviana (Cía del Gas) ................... 1.59 por kilo N$ Supergás ...................................... 5.20 Gas butano .................................... 9.46 Por mil litros N$ Diesel Oil .............................. 2.046.00 Fuel Oil Pesado ......................... 1.171.00 Fuel Oil Especial ....................... 1.601.00 Fuel Oil Calefacción .................... 1.481.00 Fuel Oil, Pesado (UTE) .................. 806.00 Fuel Especial (UTE) ...................... 1.115.00 Los precios de naftas, Kerosene y gas oil son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República, y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega. Los precios del diesel oil, fuel oil y productos especiales son a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos para el interior de la República. Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de ANCAP de todo el país e incluyen los impuestos a los combustibles creados por la ley 12.950 y modificativas. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado por la ley 14.189 que se adicionará cuando corresponda; b) Los precios de los productos con destino al uso de buques de bandera nacional, cuando realicen viajes a puertos ubicados fuera del país, se regirán por el sistema de precios de bunkers que fija ANCAP: c) Cementos Asfálticos: Por mil kilos N$ Penetración 150/200 ...................... 1.201.00 Penetración 85/100 ....................... 1.201.00 Penetración 40/50 ........................ 1.201.00 Cementos Asfálticos Diluidos Por mil litros N$ Tipo M.C. ................................ 1.267.00 Tipo R.C. ................................ 1.267.00 Emulsiones asfálticas .................... 988.00 Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo, y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen por otras formas de entrega. d) Asfaltos Oxidados Por mil kilos N$ En tambores de 200 litros .............. 1.267.00 Los envases se facturarán por separado. Los precios son para las mercaderías puestas sobre camión, vagón o buque en la Planta de Combustibles de La Teja y comprenden los impuestos correspondientes. e) Lubricantes Uso automotriz: Por litro N$ Luban 10, 20, 30, 40 y 50 ............... 7.36 Multigrado 10 W/40 ....................... 12.96 Motorlub 10, 20, 30, 40 y 50 ............. 8.76 Superdiesel S 310, 320, 330 y 340 ........ 9.68 Lubriciclo 2T ............................ 9.68 Lubricambio 90 y 140 ..................... 7.88 Lubricambio 250 .......................... 8.88 EP 80, 90 y 140 .......................... 9.92 Dicodel 90 y 140 ......................... 11.60 Prilmo 20 ................................ 11.60 Tractodina ............................... 12.64 Superlub ................................. 8.60 Fludina .................................. 9.88 Hidráulico A y B ......................... 9.92 Hidráulico F ............................. 64.40 Glicol ................................... 30.92 Uso Industrial: Anticorrosivo N.o 2 ...................... 10.92 Cilindrolub HC, RE y SA .................. 5.52 Cilindro AC y BC ......................... 5.60 Dielectrol ............................... 7.24 Fibrol ................................... 4.00 Hercolub A y S ........................... 7.04 Friolub .................................. 7.68 Hidráulico 15, 22, 32, 46, 68 y 100 ...... 5.24 Hidráulico 150, 180 y 220 ................ 5.52 Incolub A y B ............................ 9.40 Industrial 22 ............................ 4.32 Lubritex 22, 32, 68, 100 y 150 ........... 5.92 Lubrus 22 ................................ 4.00 MTC 68 y 100 ............................. 4.48 MTC 150, 180 y 220 ....................... 4.76 Neofrío .................................. 7.72 Penetrante ............................... 3.56 Soluble 23 ............................... 8.48 Soluble 23 ............................... 8.88 Templol .................................. 4.00 Templol B ................................ 6.56 Turbolub A y B ........................... 6.40 Vidriol .................................. 4.00 Viscodis 320 y 460 ....................... 7.40 Viscodis C 68, 100 y 150 ................. 7.64 Viscomar ................................. 5.16 Zooterápico .............................. 4.80 Tripol (partida mayor de 2.500 litros) ... 4.24 Grasas Por kilo N$ Calcom ................................... 22.76 Copa 1, 2, 3, 4 y 6 ...................... 7.92 Gralub 00 ................................ 9.12 Grasa 101, 202, 303 y 404 ................ 9.12 Fibralub ................................. 17.96 Lubrichassis ............................. 9.88 Multilub 2 y 3 ........................... 17.96 Multilub EP .............................. 19.04 Protelub 2 y 3 ........................... 19.04 Perduralub L2 ............................ 28.32 Rescalub ................................. 7.92 Lubranaje BR, FR, NR y TR ................ 5.52 Estos precios no incluyen los impuestos ni el valor del envase los que se cargarán en factura según corresponda. Para las ventas a Agentes y Revendedores y por mayor, estos precios se rebajarán en la medida de las bonificaciones correspondientes. f) Bebidas Por litro N$ Caña Ancap 42º botella 1/1 ............... 9.15 Grappa 40º botella 1/1 ................... 8.97 Espinillar 43º botella 1/1 ............... 21.70 Whisky Ancap 43º botella 1/1 ............. 27.26 Whisky Mac Pay 43º botella 1/1 ........... 33.44 Ron Ancap 47º botella 1/1 ................ 23.68 Cognac Juanicó 30º botella 0.75 lt. ...... 34.73 Cognac 39º a granel por litro ............ 31.68 Estos precios no incluyen el Impuesto Específico al Consumo y el Valor Agregado, que se cargarán en factura. Los precios fijados para Espinillar, Whisky, Mac Pay, Ron y Cognac Juanicó, incluyen el valor de los envases. Los de caña y grappa no incluyen el valor de los envases y casilleros, que se facturarán por separado. Para las ventas en botellas de medio litro o fracción los precios se ajustarán de acuerdo con los costos de esas modalidades de venta. g) Alcoholes Potables Por litro N$ Vínico 75º .............................. 34.07 Industria 95º ........................... 9.37 Caracterizado 95º ....................... 9.37 Encabezar vino 95º ...................... 9.37 Licorería 95º ........................... 9.37 Perfumería 95º .......................... 9.37 Laboratorio 95º ......................... 9.37 Institutos Oficiales 95º ................ 9.37 Extra Fino 95º .......................... 14.72 h) Alcoholes para Farmacia Por litro N$ Farmacia 95º, botella 1/1 .............. 13.18 Eucaliptado 70º, botella 1/1 ........... 8.49 Los precios de estos alcoholes no incluyen el Impuesto al Valor Agregado ni el Impuesto Específico al Consumo que se cargará en factura ni el valor de los envases y casilleros que se facturarán por separado. Los precios de los alcoholes para Farmacia incluyen el valor del envase. Estos precios son para productos entregados a granel y/o en tambores de 200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos correspondientes. En la misma forma se procederá en caso de agregarles desnaturalizantes. i) Alcoholes Desnaturalizados. Por litro N$ Eucaliptado 70º ..................... 6.28 Desnaturalizado 87º ................. 3.90 Desnaturalizado 95º ................. 4.21 Elaboración eter etílíco 95º ........ 4.21 Industria 95º (fórmula especial) ..... 11.26 Los precios de estos productos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico al consumo que se cargará en factura, ni el valor de los envases que se facturarán por separado. Estos precios son para productos entregados a granel y/o en tambores de 200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos correspondientes. j) Varios Por litro N$ Alcohol absoluto 100º ............... 13.24 Alcohol metílico .................... 4.99 Metanol hidratado ................... 1.58 Alcohol amílico ..................... 9.76 Los precios de estos productos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado ni el Impuesto Específico al Consumo que se cargará en factura, ni el valor de los envases que se facturarán por separado. Estos precios son para productos entregados a granel y/o en tambores de 200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos correspondientes. k) Varios Por mil litros N$ Vinaza (granel) .................... 3.37 Por mil kilos N$ Farello seco (embolsado) ........... 600.00 Farello húmedo (granel) ............ 63.00 Los precios de estos productos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado que se cargará en factura, ni el valor de los envases que se facturarán por separado. El precio de la Vinaza se refiere a entregas en Planta Rosario, el precio del Farello seco se refiere a entregas en Destilería Paysandú, el precio del Farello húmedo se refiere a entregas en Destilería Capurro y Rosario; l) Cemento Portland N$ Embolsado (50 kilos) ................ 25.97 Granel (50 kilos) ................... 22.70 Estos precios no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y son para entregas sobre camión o vagón en Fábrica y Planta de Distribución.

Artículo 2Artículo 2

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios de los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas que expende. Queda facultada asimismo para fijar el precio máximo de venta de los detallistas a los Consumidores para los alcoholes desnaturalizados.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en el 70% a partir del 30 de julio de 1979, el monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se aplicarán, ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el artículo 1.o de la ley 14.681, los que quedarán fijados de la siguiente manera: DESTINO Rentas Fondo Inted. MTOP Grles. Energ. Interior Total % % % % % Nafta supercarburante 28.00 22.40 17.50 3.50 71.40 Nafta común 28.00 22.40 11.90 3.50 65.80 Nafta sin plomo AV 80, AV 90, AV 100, AV 115 28.00 22.40 ____ 3.50 53.90 Queroseno iluminante 6.30 13.30 ____ ____ 19.60 Queroseno base insecticida 6.30 13.30 ____ ____ 19.60 JP 1 - JP 4 ____ 3.50 ____ ____ 3.50 Gas oil 17.50 18.20 ____ ____ 35.70 Diesel Oil 7.70 16.10 ____ ____ 23.80 Fuel oil pesado especial 5.60 7.00 ____ ____ 12.60 Aguarrás y aguarrás aromático 10.50 10.50 ____ ____ 21.00 Solvente 1197 6080 Disán 7.70 9.10 ____ ____ 16.80 Asfaltos y Cementos Asfálticos 0.70 4.20 ____ ____ 4.90 Supergás Destil. 2.80 5.60 ____ ____ 8.40

Artículo 5Artículo 5

Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, u Oficinas Departamentales o ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 30 de julio, de todos los combustibles incluidos en este decreto. Las Declaraciones juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 6Artículo 6

Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto del 27 de abril de 1979 y las establecidas en el presente decreto, según se establece a continuación: En el caso de los productos comercializados a través de bocas de expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a dos días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 Km. de las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a tres días para distancias superiores. A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el período mayo de 1978 - abril de 1979 para las naftas y el gas oil y el período junio de 1978 - agosto de 1978 para el caso del queroseno. En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período junio de 1978 - agosto de 1978. Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las compañías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogas S.A. En los demás casos no se realizará deducción alguna.

Artículo 7Artículo 7

Las diferencias de precios, determinadas en el artículo anterior se abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.

Artículo 8Artículo 8

La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán castigados con la confiscación de los mismos. Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de surja de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por el 50% de los precios vigentes al momento de la infracción. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 9Artículo 9

Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los funcionarios inspectivos de la ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo dichos funcionarios, para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-

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