Decreto440-1983·1983

Actualización de normas relativas al registro general de proveedores de organismos del Presupuesto nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de noviembre de 1983

Fecha de publicación

5 de diciembre de 1983

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

El Registro General de Proveedores de los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional (Incisos 1 al 26) estará centralizado en la Contaduría General de la Nación y Se denominará "Registro General de Proveedores".

Artículo 2Artículo 2

Serán cometidos del Registro General de Proveedores: a) Realizar la inscripción de los proveedores, previa verificación de los requisitos formales que se establecen en el artículo 5º, expidiendo el correspondiente certificado; b) Recibir y registrar las comunicaciones de las Unidades Ejecutoras acerca del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los proveedores que contraten con las mismas, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 12; c) Solicitar a las Unidades Ejecutoras la información complementarias necesaria para aclarar al alcance de las comunicaciones recibidas; d) Registrar las resoluciones del Contador General de la Nación que se refieran al funcionamiento del Registro y en especial respecto a las sanciones aplicadas a los proveedores; e) Informar la nómina de proveedores inscriptos; así como el cumplimiento que los mismos hayan observado en las contrataciones con el Estado.

Artículo 3Artículo 3

Todos los interesados en contratar como proveedores con los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional (Incisos 1 al 26) en los casos que se establecen a continuación, deberán previamente inscribirse con carácter obligatorio, en el Registro General de Proveedores: a) Cuando el monto de la contratación equivalga o supere al mínimo establecido para el Concurso de Precios; b) Cuando dicha contratación, aún cuando sea por monto inferior al establecido en el literal anterior se realice al amparo de las excepciones que prevé el artículo 29, numeral 3 (literales b, c, d, f, i y j) del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968.

Artículo 4Artículo 4

No será necesaria la inscripción: a) Cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales que contraten sus servicios personales; b) En el caso de empresas domiciliadas en el extranjero mientras éstas carezcan de agencia o sucursal en el País; c) Quienes celebren con la Administración contratos de arrendamientos, compraventa u otros relacionados con bienes inmuebles; d) Cuando se trate de asociaciones civiles que efectúen contrataciones específicamente comprendidas dentro de su objeto social.

Artículo 5Artículo 5

A efectos de la inscripción en el Registro, los proveedores deberán declarar o exhibir, según corresponda, lo siguiente: 1) Denominación o Razón Social; 2) Naturaleza Jurídica; 3) Domicilio; 4) Ramo o Ramos en el que actúan, en qué calidad y desde cuando; 5) Plazo de vigencia de la Sociedad; 6) Número de inscripción en la Dirección General de la Seguridad Social, Dirección General Impositiva y en los demás organismos que establezcan las disposiciones legales; 7) Certificado de vigencia expedido por la Dirección General Impositiva que acredite que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos o que tienen plazo para ello y el recibo de pago del aporte correspondiente al antepenúltimo mes vencido de la Dirección General de la Seguridad Social y; 8) Identificación de los titulares de la empresa proveedora y tratándose de sociedad, individualización de los socios, directores y representantes de la misma cuando correspondiera. La inscripción se efectuará en los formularios que proporcione el Registro. Asimismo, con la solicitud de inscripción se exhibirán los documentos y adjuntarán constancias y certificados que el Registro considere necesario para acreditar los datos requeridos.

Artículo 6Artículo 6

Toda inscripción que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto caducará a los dos años de su expedición pudiendo los proveedores interesados gestionarla nuevamente.

Artículo 7Artículo 7

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 8Artículo 8

Los órganos de contralor, en oportunidad de proceder a la intervención previa de las contrataciones a que se refiere el artículo 3º, deberán verificar que los oferentes hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 10Artículo 10

Las Unidades Ejecutoras podrán aplicar en su ámbito, sanciones a los proveedores que hayan incumplido sus obligaciones contractuales con la Administración o hayan infringido las normas legales o reglamentarias que regulan su actividad. En todos los casos, se procurará que la sanción guarde una racional relación con el monto del contrato, la entidad de la infracción y el perjuicio resultante para los intereses del Estado. Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa vista del interesado, para que se pueda articular su defensa.

Artículo 11Artículo 11

Las sanciones administrativas que podrán aplicar las Unidades Ejecutoras son las siguientes: a) Advertencia; b) Suspensión de las relaciones comerciales con el proveedor por el período que en cada caso se determine; c) Eliminación de la empresa como proveedora de la Unidad Ejecutora. Las sanciones mencionadas se aplicarán sin menoscabo de aquellas establecidas en los contratos celebrados y en los pliegos de condiciones y demás estipulaciones que rigen en cada contratación.

Artículo 12Artículo 12

Las Unidades Ejecutoras deberán informar mensualmente al Registro General de Proveedores, las sanciones de suspensión y eliminación que impongan a sus proveedores, así como las exenciones otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14. La comunicación se efectuará en la forma que disponga el Registro e indicando además, si se han interpuesto o no los recursos administrativos pertinentes, la fecha de la resolución y el plazo de suspensión. Asimismo, dentro de los treinta días de la fecha en que quede firme la resolución de suspensión o eliminación, remitirán al Registro el expediente administrativo y demás antecedentes relativos a la sanción aplicada.

Artículo 13Artículo 13

El Contador General de la Nación, por acto fundado, podrá disponer -en su caso- la suspensión o exclusión del Registro, de aquellos proveedores que hayan sido sancionados con Suspensión o eliminación por las respectivas Unidades Ejecutoras.

Artículo 14Artículo 14

Las exenciones de garantía acordadas por el inciso 2 del artículo 43, del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera anexo al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, serán gestionadas ante cada Unidad Ejecutora. Previo estudio de la solvencia moral y material de cada proveedor habitual del Estado, la Unidad Ejecutora podrá exceptuarlo del requisito de garantía, por el plazo de un año y para contrataciones con esa Unidad. Se entiende por proveedor habitual a aquel que, contratando por lo menos una vez al año durante cinco años consecutivos hubiere cumplido satisfactoriamente sus compromisos.

Artículo 15Artículo 15

A los efectos de determinar la solvencia moral y material, se deberán presentar referencias comerciales, profesionales y bancarias según se solicite, por el respectivo Organismo, adjuntando un balance certificado por Contador Público y una declaración jurada sobre la capacidad operativa disponible de la empresa sin perjuicio de otros elementos que los Organismos contratantes consideren pertinentes.

Artículo 16Artículo 16

Todos los Organismos del Estado comprendidos en el presente Decreto, deberán atender las resultancias de las comunicaciones publicadas por el Registro, bajo la directa responsabilidad funcional del jerarca respectivo.

Artículo 17Artículo 17

Este decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el " Diario Oficial". A partir de la entrada en vigor de la presente reglamentación derógase el decreto 137/980, de 10 de marzo de 1980.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.-