Decreto441-1979·1979

Prohibición a bancos e instituciones afines su intervención en el desarrollo de ferias, remates o comercialización de ganado bovino y ovino

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de agosto de 1979

Fecha de publicación

28 de agosto de 1979

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Queda prohibido a los bancos, casas bancarias e instituciones afines o colaterales su intervención directa o indirecta en el desarrollo de ferias, exposiciones, remates y ventas o cualquier otra forma de comercialización de ganados bovino y ovino, ya sea como administradores o patrocinadores.

Artículo 2Artículo 2

Queda asimismo prohibida en los locales o en sus proximidades donde se realizan ferias, exposiciones, remates o venta de bovinos y ovinos, la instalación de agencias bancarias, casas bancarias o cualquier otra clase de institución afín o colateral.

Artículo 3Artículo 3

Queda prohibida la difusión por cualquier medio de comunicación de avisos o anuncios relativos a la realización de ferias, exposiciones, remates u otra forma de comercialización de ganado bovino u ovino, en los que aparezcan como administradores o patrocinadores bancos, casas bancarias u otras instituciones afines o colaterales.

Artículo 4Artículo 4

Los rematadores o martilleros de haciendas bovinas u ovinas ejercerán sus cometidos sin el patrocinio o respaldo de bancos, casas bancarias o instituciones afines o colaterales.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 1º serán sancionadas con la clausura definitiva del local donde se realiza la feria, exposición o remate, venta o comercialización de los ganados bovinos y ovinos.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 4º serán sancionadas con la suspensión de la habilitación del rematador, por el término de dos años.

Artículo 7Artículo 7

El control de las medidas adoptadas por este decreto será realizado por los organismos competentes de los Ministerio del Interior y de Agricultura y Pesca, siendo responsabilidad del primero la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 8Artículo 8

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc