Queda prohibido a los bancos, casas bancarias e instituciones afines o colaterales su intervención directa o indirecta en el desarrollo de ferias, exposiciones, remates y ventas o cualquier otra forma de comercialización de ganados bovino y ovino, ya sea como administradores o patrocinadores.
Queda asimismo prohibida en los locales o en sus proximidades donde se realizan ferias, exposiciones, remates o venta de bovinos y ovinos, la instalación de agencias bancarias, casas bancarias o cualquier otra clase de institución afín o colateral.
Queda prohibida la difusión por cualquier medio de comunicación de avisos o anuncios relativos a la realización de ferias, exposiciones, remates u otra forma de comercialización de ganado bovino u ovino, en los que aparezcan como administradores o patrocinadores bancos, casas bancarias u otras instituciones afines o colaterales.
Los rematadores o martilleros de haciendas bovinas u ovinas ejercerán sus cometidos sin el patrocinio o respaldo de bancos, casas bancarias o instituciones afines o colaterales.
Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 1º serán sancionadas con la clausura definitiva del local donde se realiza la feria, exposición o remate, venta o comercialización de los ganados bovinos y ovinos.
Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 4º serán sancionadas con la suspensión de la habilitación del rematador, por el término de dos años.
El control de las medidas adoptadas por este decreto será realizado por los organismos competentes de los Ministerio del Interior y de Agricultura y Pesca, siendo responsabilidad del primero la aplicación de las sanciones que correspondan.
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc