Artículo 1 — Artículo 1
Los frigoríficos amparados al decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 sólo podrán recibir novillos y vacas gordos de marca líquida del establecimiento remitente o en su defecto de productores que acrediten mediante la respectiva guía de propiedad y tránsito ser propietarios de las haciendas con una antigüedad no menor de 120 días. En este último caso deberá establecerse la fecha de las guías que le otorgan la propiedad de las haciendas. (*)