Decreto442-1975·1975

Regulacion de normas para la adquisición de novillos y vacas gordas por parte de los frigoríficos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de mayo de 1975

Fecha de publicación

9 de junio de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los frigoríficos amparados al decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 sólo podrán recibir novillos y vacas gordos de marca líquida del establecimiento remitente o en su defecto de productores que acrediten mediante la respectiva guía de propiedad y tránsito ser propietarios de las haciendas con una antigüedad no menor de 120 días. En este último caso deberá establecerse la fecha de las guías que le otorgan la propiedad de las haciendas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las irregularidades que se constaten en las declaraciones de las guías de propiedad y tránsito serán comunicadas a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes a los efectos que correspondan.

Artículo 3Artículo 3

Los frigoríficos a que se refiere el artículo primero darán preferencia en sus adquisiciones a los novillos y vacas gordos remitidos por los titulares de explotaciones agropecuarias cuya extensión no supere las 300 hectáreas. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los productores referidos en el artículo anterior deberán probar el extremo requerido en el mismo. Podrán hacerlo inscribiéndose en las agremiaciones rurales o en las cooperativas agropecuarias, las que remitirán al Instituto Nacional de Carnes los listados de las inscripciones que realizan. La inscripción así realizada será comprobante suficiente de la condición requerida. También se hará constar en dicha inscripción el tipo y calidad de las haciendas a remitir.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Instituto Nacional de Carnes a adoptar las medidas requeridas para la aplicación del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.