Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyense el artículo 2º del decreto de 18 de enero de 1943 y el artículo 1º del decreto de 5 de octubre de 1945 por el siguiente: "ARTICULO 2º. Los agentes o consignatarios de buques con privilegio deberán presentar los documentos de origen dentro de las veinticuatro horas hábiles a contar desde la llegada del buque al puerto. Sin perjuicio de lo previsto en el decreto 360/980, de 6 de junio de 1980, dentro de los plazos que se establecen se podrán corregir los documentos de origen y deberá presentarse el manifiesto general de carga, el permiso de desembarco a depósito y sus copias: a) Cinco días para los buques que arriben en tránsito, pero que realicen operaciones de descarga; b) Siete días para los buques que hagan punto terminal en puertos nacionales. Estos plazos serán contados desde que la División Depósitos entregue a los respectivos agentes marítimos o consignatarios de buques todos los recibos correspondientes a la carga desembarcada. Los agentes o consignatarios de buques podrán presentar el manifiesto general de carga y el permiso de desembarco a depósito sin necesidad de reproducir los datos que figuren en los manifiestos originarios o consulares, siempre y cuando establezcan que dan por reproducidas las declaraciones de esos manifiestos, salvo las correcciones que hagan constar por nota expresa".