Decreto442-1980·1980

Fijación de los términos y condiciones para la presentación del manifiesto general de carga el permiso de desembarco a depósito

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de agosto de 1980

Fecha de publicación

3 de setiembre de 1980

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyense el artículo 2º del decreto de 18 de enero de 1943 y el artículo 1º del decreto de 5 de octubre de 1945 por el siguiente: "ARTICULO 2º. Los agentes o consignatarios de buques con privilegio deberán presentar los documentos de origen dentro de las veinticuatro horas hábiles a contar desde la llegada del buque al puerto. Sin perjuicio de lo previsto en el decreto 360/980, de 6 de junio de 1980, dentro de los plazos que se establecen se podrán corregir los documentos de origen y deberá presentarse el manifiesto general de carga, el permiso de desembarco a depósito y sus copias: a) Cinco días para los buques que arriben en tránsito, pero que realicen operaciones de descarga; b) Siete días para los buques que hagan punto terminal en puertos nacionales. Estos plazos serán contados desde que la División Depósitos entregue a los respectivos agentes marítimos o consignatarios de buques todos los recibos correspondientes a la carga desembarcada. Los agentes o consignatarios de buques podrán presentar el manifiesto general de carga y el permiso de desembarco a depósito sin necesidad de reproducir los datos que figuren en los manifiestos originarios o consulares, siempre y cuando establezcan que dan por reproducidas las declaraciones de esos manifiestos, salvo las correcciones que hagan constar por nota expresa".

Artículo 2Artículo 2

Dentro del plazo máximo de siete días de terminada la descarga de los buques la División Depósitos otorgará a los respectivos agentes o consignatarios de buques los recibos correspondientes a la carga desembarcada. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para prorrogar los plazos establecidos en los artículos precedentes por un término igual a los señalados, en casos excepcionales, debidamente justificados y dictará las providencias necesarias para el cumplimiento de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el artículo 4º del decreto 360/980, de 6 de junio de 1980 desde la fecha de publicación del mismo.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.