Artículo 1
Artículo 1.- Modifícanse los artículos 105, 107 y 108 del Reglamento Nacional de Tránsito vigente, aprobado por el Poder Ejecutivo con fecha 7 de abril de 1964 (Decreto 119/964), los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 105. Ancho.- El ancho total de un vehículo, incluso la carga y aditamentos, no podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m). Los ómnibus que realicen servicios internacionales o nacionales de larga o media distancia, podrán tener un ancho de hasta dos metros con sesenta centímetros (2,60 m). Los vehículos que excedan en su ancho lo anteriormente establecido, como tractores agrícolas y útiles de labranza, deberán obtener para circular un permiso especial que se solicitará por escrito a la Dirección Nacional de Transporte o la Ofician Regional de Vialidad que corresponda. Dicho permiso se otorgará de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, siendo válido por una sola vez. ARTICULO 107. Longitud.- Los vehículos simples tendrán, como máximo, incluso salientes de la carga y aditamentos, una longitud de doce metros (12 m.). Los ómnibus que realicen servicios internacionales o nacionales de larga o media distancia, podrán tener un largo máximo de hasta trece metros con veinte centímetros (13,20 m.). La combinación de vehículos compuesta por un camión tractor y un semirremolque, incluso salientes de la carga y aditamentos, tendrá un largo máximo de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m.). Los trenes de vehículos compuestos por un camión y un remolque, tendrán como máximo, un largo total, incluso salientes y aditamentos, de veinte metros (20 m.). Excepcionalmente la Dirección Nacional de Transporte previo acuerdo con la Dirección de Vialidad, podrá autorizar largos mayores que los indicados precedentemente, mediante la concesión de permisos especiales en la forma establecida en el artículo 21. ARTICULO 108. Salientes. Ningún vehículo simple, combinación o tren de vehículos unidos entre sí, tendrá parte alguna, incluso carga, que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros (1,60 m.) por delante del eje delantero, excepto los omnibuses en que esa saliente podrá ser de hasta dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m.). Tampoco podrá tener salientes por detrás del último eje del vehículo o combinación cuya longitud supere un treinta por ciento (30%) del largo total del vehículo simple o del último de los vehículos de la combinación o tren".