Decreto446-1977·1977

Fijación de reintegros a la exportación de cueros bovinos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de agosto de 1977

Fecha de publicación

10 de agosto de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el reintegro a la exportación de los cueros y descarnes bovinos nacionales terminados, de cualquier tipo, en el 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero de 1978. Dicho porcentaje quedará fijado en el 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de julio de 1978. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase, a partir de la fecha, los reintegros para las exportaciones de cueros y descarnes terminados que hubieren sido elaborados con cueros bovinos importados en admisión temporaria, de acuerdo con las escala siguiente: Importados en estado: Crudos secos salados: 11%. Piquelado: 10%. Wet Blue: 9%. Semi terminado: 6%. Cuando la ganancia neta de divisas sea superior al 30% del valor de las materias primas importadas. 4% cuando dicha ganancia esté comprendida entre el 25% y el 30%. 2% cuando dicha ganancia esté comprendida entre el 15% y el 25%. (*)

Artículo 3Artículo 3

Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1977, el porcentaje de reintegro otorgado a la exportación de los cueros indicados en los artículos 1º y 2º cuando sean objeto de exportación indirecta como materia prima de calzados, vestimenta o productos de marroquinería.

Artículo 4Artículo 4

Los porcentajes fijados por el artículo 2º, se reducirán: A) A partir del 1º de enero de 1978 en un 27% (veintisiete por ciento); y B) A partir del 1º de julio de 1978, en un 55% (cincuenta y cinco por ciento). Las cifras obtenidas, se redondearán en la unidad.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1º de enero de 1978, los reintegros a los cueros curtidos y suelas empleados en la fabricación de artículos total o parcialmente confeccionados con cueros nacionales, cuya acumulación fue autorizada por el artículo 249º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se reducirán en un 20% (veinte por ciento) de la tasa vigente a la fecha. Idéntica reducción se aplicará en el caso de los artículos, total o parcialmente confeccionados con cueros importados.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.