Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el reintegro a la exportación de los cueros y descarnes bovinos nacionales terminados, de cualquier tipo, en el 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero de 1978. Dicho porcentaje quedará fijado en el 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de julio de 1978. (*)