Decreto447-1977·1977

Aprobación de normas sobre importación en admisión temporaria de cueros bovinos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de agosto de 1977

Fecha de publicación

11 de agosto de 1977

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La importación en admisión temporaria de cueros bovinos podrá realizarse si limitación alguna, de conformidad con los decretos de 25 de mayo de 1961 y 722/975, de 23 de setiembre de 1975, sin constituir las garantías previstas por los artículos 15 y 16 del decreto de 25 de mayo de 1961 y modificativas. Se comprenden en la disposición del inciso precedente, los cueros bovinos incluidos descarnes, en cualquier estado, como ser frescos, secos, salados o encalados, piquelados, wet blue y curtidos (terminados y semiterminados).

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en N$ 2.32 (nuevos pesos dos con treinta y dos centésimos) el kilogramo, al contado, en playa de faena, en las condiciones fijadas por la resolución del Poder Ejecutivo 235/973, de 6 de febrero de 1973, el precio de los cueros bovinos frescos y sanos provenientes de la matanza de los frigoríficos exportadores, y en N$ 1.97 (nuevos pesos uno con noventa y siete centésimos) el de los procedentes de mataderos industriales habilitados. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los cueros de rechazo, deberán venderse con un 10% (diez por ciento) de descuento sobre los precios anteriormente fijados.

Artículo 4Artículo 4

Los precios fijados por este decreto, se reajustarán automáticamente en forma directamente proporcional a las variaciones que experimente el tipo de cambio vendedor del dólar en el mercado comercial, a partir de la vigencia de este decreto.(*)

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2º y 4º, los precios vigentes al finalizar cada trimestre a partir de la vigencia del presente decreto, se incrementarán en un 10% hasta que los mismos alcancen el nivel de precios del mercado internacional.

Artículo 6Artículo 6

El artículo 2º del decreto 540/975, de 30 de junio de 1975 y el decreto 795/976, de 9 de diciembre de 1976, dejarán de regir a partir del 1º de julio de 1978, inclusive.

Artículo 7Artículo 7

Este decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.