La importación en admisión temporaria de cueros bovinos podrá
realizarse si limitación alguna, de conformidad con los decretos de 25 de
mayo de 1961 y 722/975, de 23 de setiembre de 1975, sin constituir las
garantías previstas por los artículos 15 y 16 del decreto de 25 de mayo
de 1961 y modificativas.
Se comprenden en la disposición del inciso precedente, los cueros bovinos
incluidos descarnes, en cualquier estado, como ser frescos, secos, salados
o encalados, piquelados, wet blue y curtidos (terminados y
semiterminados).
Fíjase en N$ 2.32 (nuevos pesos dos con treinta y dos centésimos) el
kilogramo, al contado, en playa de faena, en las condiciones fijadas por
la resolución del Poder Ejecutivo 235/973, de 6 de febrero de 1973, el
precio de los cueros bovinos frescos y sanos provenientes de la matanza de
los frigoríficos exportadores, y en N$ 1.97 (nuevos pesos uno con noventa
y siete centésimos) el de los procedentes de mataderos industriales
habilitados. (*)
Los cueros de rechazo, deberán venderse con un 10% (diez por ciento) de
descuento sobre los precios anteriormente fijados.
Los precios fijados por este decreto, se reajustarán automáticamente en
forma directamente proporcional a las variaciones que experimente el tipo
de cambio vendedor del dólar en el mercado comercial, a partir de la
vigencia de este decreto.(*)
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2º y 4º, los precios
vigentes al finalizar cada trimestre a partir de la vigencia del presente
decreto, se incrementarán en un 10% hasta que los mismos alcancen el nivel
de precios del mercado internacional.
El artículo 2º del decreto 540/975, de 30 de junio de 1975 y el decreto
795/976, de 9 de diciembre de 1976, dejarán de regir a partir del 1º de
julio de 1978, inclusive.
Este decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en el
"Diario Oficial".
Comuníquese, etc.