Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en seis meses el plazo de duración de la percepción de las prestaciones por desocupación y accesorías que correspondieren a los trabajadores comprendidos en las leyes 13.867, de 26 de junio de 1970; 13.960, de 13 de mayo de 1971; 14.080, de 17 de agosto de 1972; 14.046, de 31 de octubre de 1971; 13.931, de 31 de diciembre de 1970 y 13.849, de 4 de junio de 1970. Este plazo comienza a computarse a partir del 1º de agosto de 1977. (*)