Decreto449-1975·1975

Fijación y regulacion de viáticos para los funcionarios de la Administración Central

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de mayo de 1975

Fecha de publicación

17 de junio de 1975

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central que para el desempeño de comisiones, deban alejarse del lugar habitual de trabajo, tendrán derecho a percibir un viático destinado a compensar el total de gastos de alojamiento, alimentación y demás gastos personales indispensables mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por resolución del jerarca que corresponda. Dicho viático estará sujeto a Rendición de Cuentas documentada.

Artículo 2Artículo 2

La asignación de viático a que se refiere el artículo anterior, constituirá en cada caso el tope máximo de gastos admitidos y se liquidará de acuerdo a las siguientes normas, regulables de acuerdo a la presente escala. Categoría A.- Para aquellos funcionarios cuyos cometidos especiales son determinados en cada caso, por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la naturaleza y jerarquía de la función a desempeñar. Categoría B.- Para funcionarios del Escalafón Técnico-Profesional y jerarcas administrativos, desde el grado Extra 1 inclusive. Categoría C.- Para funcionarios de Escalafones Administrativo y Especializado. Categoría D.- Para funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares.

Artículo 3Artículo 3

La fijación del viático de funcionarios contratados se realizará de acuerdo a su profesión o especialización y retribución, asimilándolos a las categorías que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar habitual de trabajo el de radicación de la Oficina en la que el funcionario desempeña normalmente su cometido.

Artículo 5Artículo 5

El viático, cuyos importes se hará referencia en el artículo 20º se incrementará en un 20% cuando las comisiones se desempeñen en las zonas balnearias de los Departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha. Si dichas comisiones se desarrollaran entre el 1º de diciembre y el 30 de abril el incremento será del 40% (Temporada de Verano). Si son funcionarios que habitualmente prestan funciones en el Interior del país y deben desempeñar funciones en la ciudad de Montevideo, gozarán un incremento del 30% en sus viáticos, cualquiera sea la época en que aquéllas se cumplan.

Artículo 6Artículo 6

Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro) horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio, hasta la hora del regreso al mismo. Las fracciones, se liquidarán en la siguiente forma: a) Hasta seis horas no originará viático, excepto cuando el cumplimiento de la comisión comprenda las horas de almuerzo y/o cena, en cuyo caso se abonará el 30% del viático diario; b) De más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce) horas, el viático será el 50% del viático diario; c) De más de 12 (doce) horas hasta 18 (dieciocho) horas el 75% del Viático diario; d) De más de 18 (dieciocho) horas se abonará el viático completo. En el caso comprendido en el numeral c) de este artículo, deberá abonarse viático completo siempre que el funcionario deba pernoctar fuera del lugar de residencia habitual. En todos los casos cuando se provea de alojamiento al personal que desempeña comisiones, el viático correspondiente será reducido en un 50%. Las comisiones que no generen gastos, no devengarán viáticos.

Artículo 7Artículo 7

El viático diario será sustituido por un viático mensual en los casos de traslados temporarios de residencia, dispuestos por razones de servicio y siempre que los mismos excedan los 30 (treinta) días.

Artículo 8Artículo 8

Cuando, correspondiendo la liquidación de viático mensual, se suspenda la comisión por razones de servicio disponiéndose el regreso del funcionario a su lugar habitual de trabajo, se liquidará el viático a razón de 1/30 por día de comisión cumplida. En caso de reiniciarse la comisión dentro de los 15 (quince) días subsiguientes, se continuará liquidando viático mensual. Si la comisión se interrumpiera por razones personales del funcionario, se suspenderá la liquidación del viático durante ese lapso, siendo de cuenta de aquél los gastos de transporte que se originen salvo que la interrupción se deba a razones de fuerza mayor, debidamente justificadas.

Artículo 9Artículo 9

Además del viático se abonará al funcionario por concepto de gasto de transporte, los importes devengados por pasajes y gastos eventuales o extraordinarios en que deba incurrir por el traslado al lugar de la comisión, así como el flete del equipaje e instrumentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de la misión, siempre que los mismos hayan sido autorizados por el jerarca respectivo.

Artículo 10Artículo 10

Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción oficial, incluirán en sus gastos los correspondientes al chofer, de los cuales darán cuenta en su propia liquidación. En los casos en que el funcionario utilice vehículo propio en el cumplimiento de su comisión, con la debida autorización previa de sus superiores, otorgada en atención al interés del servicio, se reintegrará el gasto efectuado por tal concepto en función del kilometraje recorrido y en razón del importe correspondiente a 1 litro de nafta por cada 5 kilómetros.

Artículo 11Artículo 11

Las Oficinas respectivas podrán adelantar a los funcionarios, con cargo a las partidas por anticipo de gastos, las sumas que consideren necesarias para cubrir los gastos que los mismos razonablemente deben realizar en virtud de las comisiones encomendadas así como el viático probable que han de recibir. En ningún caso dichos adelantos excederán del importe correspondiente a 30 (treinta) días.

Artículo 12Artículo 12

Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes al regreso del funcionario, o de los 10 (diez) días para el caso de que la comisión haya superado los 30 (treinta) días de duración, aquél deberá: a) Presentar ante el jerarca respectivo la Rendición de Cuentas debidamente documentada de los gastos realizados, salvo aquellos que por su naturaleza o su escasa cuantía no sean susceptibles de documentación; b) Elevar nota dando cuenta de los resultados de la comisión realizada siendo el jerarca de la oficina responsable de supervisar los resultados de la misma; c) Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que excedieren del monto de las sumas efectivamente gastadas.

Artículo 13Artículo 13

Para el caso de que el funcionario hubiera realizado la comisión encomendada sin haber recibido anticipo, dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior podrá solicitar el reintegro de las sumas líquidas a que sea acreedor resultantes de la Rendición de Cuentas presentada.

Artículo 14Artículo 14

El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto en el artículo precedente, determinará la obligación de retener de sus haberes el importe anticipado, si es que lo hubo perdiendo el derecho al reintegro que pudiera corresponder, salvo que mediaren circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

Artículo 15Artículo 15

Las respectivas Contadurías, o quienes hagan sus veces, no darán trámite a ninguna solicitud de anticipo o reintegro de fondos a los funcionarios que no hayan presentado, en forma y plazo, las rendiciones de cuentas anteriores, a las mismas no hayan sido aprobadas.

Artículo 16Artículo 16

Las oficinas elevarán a la Contaduría Central Ministerial, previo informe de los jerarcas respectivos, las rendiciones de cuentas presentadas por sus funcionarios dentro de los 10 (diez) días siguientes al de su presentación a efectos de obtener la aprobación de las mismas y el reintegro de los importes que correspondan. Las liquidaciones de gastos deberán ir acompañados por los comprobantes respectivos conformados por el funcionario.

Artículo 17Artículo 17

Los viáticos para las comisiones que se cumplan fuera del país serán otorgados, previo asesoramiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo.

Artículo 18Artículo 18

Aquellos casos no comprendidos en el presente decreto, serán substanciados ante el Ministerio respectivo, quien lo elevará para su resolución al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 19Artículo 19

El presente reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación. Las escalas de viáticos previstas en el artículo siguiente, serán ajustadas trimestralmente por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas en función de la variación registrada en el índice de los precios de consumo de la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 20Artículo 20

Fíjase la escala de viáticos a percibirse de acuerdo a la reglamentación precedente en: Diarios Mensuales Categoría A de $ 22.000 a $ 30.000 de $ 400.000 a $ 600.000 Categoría B " 19.000 " 360.000 Categoría C " 17.000 " 320.000 Categoría D " 15.000 " 280.000

Artículo 21Artículo 21

Quedan derogadas las disposiciones sobre viáticos vigentes a la fecha.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, etc.