Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central que
para el desempeño de comisiones, deban alejarse del lugar habitual de
trabajo, tendrán derecho a percibir un viático destinado a compensar el
total de gastos de alojamiento, alimentación y demás gastos personales
indispensables mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por
resolución del jerarca que corresponda. Dicho viático estará sujeto a
Rendición de Cuentas documentada.
La asignación de viático a que se refiere el artículo anterior,
constituirá en cada caso el tope máximo de gastos admitidos y se liquidará
de acuerdo a las siguientes normas, regulables de acuerdo a la presente
escala.
Categoría A.- Para aquellos funcionarios cuyos cometidos especiales son
determinados en cada caso, por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la
naturaleza y jerarquía de la función a desempeñar.
Categoría B.- Para funcionarios del Escalafón Técnico-Profesional y
jerarcas administrativos, desde el grado Extra 1 inclusive.
Categoría C.- Para funcionarios de Escalafones Administrativo y
Especializado.
Categoría D.- Para funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares.
La fijación del viático de funcionarios contratados se realizará de
acuerdo a su profesión o especialización y retribución, asimilándolos a
las categorías que corresponda.
A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar
habitual de trabajo el de radicación de la Oficina en la que el
funcionario desempeña normalmente su cometido.
El viático, cuyos importes se hará referencia en el artículo 20º se
incrementará en un 20% cuando las comisiones se desempeñen en las zonas
balnearias de los Departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha. Si dichas
comisiones se desarrollaran entre el 1º de diciembre y el 30 de abril el
incremento será del 40% (Temporada de Verano). Si son funcionarios que
habitualmente prestan funciones en el Interior del país y deben desempeñar
funciones en la ciudad de Montevideo, gozarán un incremento del 30% en sus
viáticos, cualquiera sea la época en que aquéllas se cumplan.
Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro) horas
a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio, hasta
la hora del regreso al mismo. Las fracciones, se liquidarán en la
siguiente forma:
a) Hasta seis horas no originará viático, excepto cuando el cumplimiento
de la comisión comprenda las horas de almuerzo y/o cena, en cuyo caso
se abonará el 30% del viático diario;
b) De más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce) horas, el viático será el
50% del viático diario;
c) De más de 12 (doce) horas hasta 18 (dieciocho) horas el 75% del
Viático diario;
d) De más de 18 (dieciocho) horas se abonará el viático completo.
En el caso comprendido en el numeral c) de este artículo, deberá abonarse
viático completo siempre que el funcionario deba pernoctar fuera del lugar
de residencia habitual. En todos los casos cuando se provea de alojamiento
al personal que desempeña comisiones, el viático correspondiente será
reducido en un 50%. Las comisiones que no generen gastos, no devengarán
viáticos.
El viático diario será sustituido por un viático mensual en los casos de
traslados temporarios de residencia, dispuestos por razones de servicio y
siempre que los mismos excedan los 30 (treinta) días.
Cuando, correspondiendo la liquidación de viático mensual, se
suspenda la comisión por razones de servicio disponiéndose el regreso del
funcionario a su lugar habitual de trabajo, se liquidará el viático a
razón de 1/30 por día de comisión cumplida. En caso de reiniciarse la
comisión dentro de los 15 (quince) días subsiguientes, se continuará
liquidando viático mensual. Si la comisión se interrumpiera por razones
personales del funcionario, se suspenderá la liquidación del viático
durante ese lapso, siendo de cuenta de aquél los gastos de transporte que
se originen salvo que la interrupción se deba a razones de fuerza mayor,
debidamente justificadas.
Además del viático se abonará al funcionario por concepto de gasto de
transporte, los importes devengados por pasajes y gastos eventuales o
extraordinarios en que deba incurrir por el traslado al lugar de la
comisión, así como el flete del equipaje e instrumentos de trabajo
necesarios para el cumplimiento de la misión, siempre que los mismos hayan
sido autorizados por el jerarca respectivo.
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción oficial,
incluirán en sus gastos los correspondientes al chofer, de los cuales
darán cuenta en su propia liquidación.
En los casos en que el funcionario utilice vehículo propio en el
cumplimiento de su comisión, con la debida autorización previa de sus
superiores, otorgada en atención al interés del servicio, se reintegrará
el gasto efectuado por tal concepto en función del kilometraje recorrido y
en razón del importe correspondiente a 1 litro de nafta por cada 5
kilómetros.
Artículo 11 — Artículo 11
Las Oficinas respectivas podrán adelantar a los funcionarios, con cargo a
las partidas por anticipo de gastos, las sumas que consideren necesarias
para cubrir los gastos que los mismos razonablemente deben realizar en
virtud de las comisiones encomendadas así como el viático probable que han
de recibir. En ningún caso dichos adelantos excederán del importe
correspondiente a 30 (treinta) días.
Artículo 12 — Artículo 12
Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes al regreso del
funcionario, o de los 10 (diez) días para el caso de que la comisión haya
superado los 30 (treinta) días de duración, aquél deberá:
a) Presentar ante el jerarca respectivo la Rendición de Cuentas
debidamente documentada de los gastos realizados, salvo aquellos que
por su naturaleza o su escasa cuantía no sean susceptibles de
documentación;
b) Elevar nota dando cuenta de los resultados de la comisión realizada
siendo el jerarca de la oficina responsable de supervisar los
resultados de la misma;
c) Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que
excedieren del monto de las sumas efectivamente gastadas.
Artículo 13 — Artículo 13
Para el caso de que el funcionario hubiera realizado la comisión
encomendada sin haber recibido anticipo, dentro de los plazos establecidos
en el artículo anterior podrá solicitar el reintegro de las sumas líquidas
a que sea acreedor resultantes de la Rendición de Cuentas presentada.
Artículo 14 — Artículo 14
El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto en el artículo
precedente, determinará la obligación de retener de sus haberes el importe
anticipado, si es que lo hubo perdiendo el derecho al reintegro que
pudiera corresponder, salvo que mediaren circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas.
Artículo 15 — Artículo 15
Las respectivas Contadurías, o quienes hagan sus veces, no darán trámite a
ninguna solicitud de anticipo o reintegro de fondos a los funcionarios que
no hayan presentado, en forma y plazo, las rendiciones de cuentas
anteriores, a las mismas no hayan sido aprobadas.
Artículo 16 — Artículo 16
Las oficinas elevarán a la Contaduría Central Ministerial, previo informe
de los jerarcas respectivos, las rendiciones de cuentas presentadas por
sus funcionarios dentro de los 10 (diez) días siguientes al de su
presentación a efectos de obtener la aprobación de las mismas y el
reintegro de los importes que correspondan. Las liquidaciones de gastos
deberán ir acompañados por los comprobantes respectivos conformados por el
funcionario.
Artículo 17 — Artículo 17
Los viáticos para las comisiones que se cumplan fuera del país serán
otorgados, previo asesoramiento del Ministerio de Relaciones Exteriores,
por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y
el Ministro del ramo.
Artículo 18 — Artículo 18
Aquellos casos no comprendidos en el presente decreto, serán substanciados
ante el Ministerio respectivo, quien lo elevará para su resolución al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 19 — Artículo 19
El presente reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación.
Las escalas de viáticos previstas en el artículo siguiente, serán
ajustadas trimestralmente por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas en función de la variación registrada en
el índice de los precios de consumo de la Dirección General de Estadística
y Censos.
Artículo 20 — Artículo 20
Fíjase la escala de viáticos a percibirse de acuerdo a la reglamentación
precedente en:
Diarios Mensuales
Categoría A de $ 22.000 a $ 30.000 de $ 400.000 a $ 600.000
Categoría B " 19.000 " 360.000
Categoría C " 17.000 " 320.000
Categoría D " 15.000 " 280.000
Artículo 21 — Artículo 21
Quedan derogadas las disposiciones sobre viáticos vigentes a la fecha.
Artículo 22 — Artículo 22
Comuníquese, etc.