Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese en todo el territorio nacional la fabricación y comercialización de productos rodenticidas a base de compuestos de Talio. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
31 de julio de 1979
Fecha de publicación
29 de agosto de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese en todo el territorio nacional la fabricación y comercialización de productos rodenticidas a base de compuestos de Talio. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 1º fíjase un plazo máximo de un año para que los productos de referencia existentes en el mercado dejen de ser comercializados. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Cumplido el plazo a que se hace referencia en el artículo anterior el Ministerio de Salud Pública, por intermedio de su División Higiene Ambiental procederá por sí, o requiriendo la colaboración de las Intendencias Municipales, a retirar de los comercios y destruir posteriormente, los productos encontrados en infracción.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto será penado con las sanciones legalmente establecidas, por violación de normas sanitarias.
Artículo 5 — Artículo 5
Publíquese.