Decreto449-1984·1984

Aprobación de la reglamentación sobre derechos de los usuarios del servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 1984

Fecha de publicación

14 de noviembre de 1984

Artículos (12)

Artículo 1

Artículo 1º Se consideran titulares directos de los derechos de asistencia integral del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas: A) Todo el personal militar, en situación de actividad o retiro. B) Los Alumnos de las Escuelas o de los Institutos de Formación Militar. C) Los funcionarios equiparados del Ministerio de Defensa Nacional y de los organismos que lo integran, en actividad o retiro. D) Los funcionarios civiles no equiparados del Ministerio de Defensa Nacional y organismos que lo integran, en situación de actividad o jubilación. E) El personal militar de las Fuerzas Armadas extranjeras que cumplen misiones oficiales en el país, siempre que exista reciprocidad de trato. F) Los reservistas en situación de instrucción militar en el Ministerio de Defensa, cuando la enfermedad haya sido originada en actos del servicio o con motivo del mismo. G) Los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones Militares.

Artículo 2

Art. 2º Los titulares de los derechos de asistencia integral por si y en su caso por su cónyuge y familiares, contribuirán al sostenimiento del servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas con los aportes de sus haberes mensuales determinados en las leyes respectivas.

Artículo 2

Deróganse todos las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente Reglamentación.

Artículo 3

Art. 3º La asistencia integral con las solas limitaciones que se establezcan por la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, será extendida a los familiares de los usuarios comprendidos en los literales A, C, E del artículo 1º siempre que se trate de alguna de las siguientes situaciones: a. Cónyuge; en el caso del personal femenino, sólo tendrá derecho el esposo del personal combatiente. b. Hijos; legítimos o naturales, solteros, menores de 21 años. Cuando los mismos cursen estudios de formación y carezcan de recursos propios, el derecho de asistencia se extenderá hasta los 27 años. c. Hijos incapaces, sin límite de edad. d. Menores legitimados, adoptados o en situaciones análogas legalmente comprobadas, cuando estén bajo la guarda o tenencia del titular del derecho, conferida u homologada por el Juzgado Letrado competente e integren el núcleo familiar del titular del derecho. e. Padre y/o madre, sin recursos propios.

Artículo 4

Art. 4º Se entiende que hay carencia de recursos, cuando el titular del derecho constituye su principal sostén a juicio de la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debiéndose justificar en cada caso. La falsedad en los datos que se suministren a los efectos de obtener la asistencia, será penada en la forma que legalmente corresponda.

Artículo 5

<a name="5" id="5"></a> Art. 5º El derecho de asistencia se extingue en las siguientes situaciones: a. Personal Militar o Civil que deje de pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, sin derecho de haber de retiro o jubilación, haciéndose extensible dicho cese a sus familiares. b. Pase a situación de reforma, en los casos de los literales B y C del artículo 212 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. No se extingue en tales situaciones el derecho de la esposa e hijos. c. Cese de la condición de pensionista del Servicio de Retiros y Pensiones Militares. d. Personal Militar de las Fuerzas Armadas extranjeras, cuando cesan en sus funciones oficiales, cesando también el derecho de sus familiares. e. En los casos de disolución del núcleo familiar, sólo mantienen sus derechos los hijos y familares que queden a cargo del titular.

Artículo 6

Art. 6º Se considera asistencia integral la totalidad de las prestaciones brindadas por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas en sus Centros Asistenciales o en las respectivas Fuerzas. Se considera asistencia no integral aquella brindada en el Servicio de Sanidad o en las respectivas Fuerzas, con las determinaciones que se establezcan en las instrucciones de carácter general que dicte la Dirección del Servicio de Sanidad.

Artículo 7

Art. 7º En los casos debidamente justificados, en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá contratar otros servicios públicos o privados, en el país o fuera de él, sustitutivos, complementarios o ampliatorios de la asistencia de sus usuarios.

Artículo 8

Art. 8º El Servicio de Sanidad podrá efectuar prestaciones según Convenios otorgados con otras Instituciones Públicas o Privadas.

Artículo 9

Art. 9º Se entiende que primará en todas las situaciones y circunstancias la tarea del Servicio como elemento de apoyo a las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo 10

Art. 10 La presente Reglamentación no implicará la caducidad de los derechos de asistencia adquiridos hasta la fecha de la promulgación de la presente, cuyos titulares conservarán sus respectivos derechos, sin juicio de las aportaciones que correspondan.

Artículo 11

Art. 11 Los casos especiales que no resulten contemplados en la presente Reglamentación serán resueltos por la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, tomando en cuenta los fundamentos de la misma".

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