Decreto45-1975·1975

Fijación de retenciones a las exportaciones de lanas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de enero de 1975

Fecha de publicación

20 de enero de 1975

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada diez (10) quilogramos exportados: -Lanas sucias $ 503 (quinientos tres pesos). -Lanas lavadas $ 704 (setecientos cuatro pesos). -Lanas peinadas $ 835 (ochocientos treinta y cinco pesos).

Artículo 2Artículo 2

El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de cambio registrado a partir del 8 de enero de 1975 inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.