Artículo 1 — Artículo 1
Los precios de las haciendas ovinas, en todas sus categorías, faenadas en frigoríficos habilitados para exportar, serán determinados libremente en función de la oferta y la demanda.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de agosto de 1977
Fecha de publicación
10 de agosto de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Los precios de las haciendas ovinas, en todas sus categorías, faenadas en frigoríficos habilitados para exportar, serán determinados libremente en función de la oferta y la demanda.
Artículo 2 — Artículo 2
El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas ovinas determinado de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del presente decreto. El importe correspondiente se debitará en la cuenta prevista en el artículo 3º del citado decreto, quedando facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay a imputar los saldos deudores de dicha cuenta a los adelantos que correspondieren, conforme a los artículos 8º y 11º del mismo decreto y 7º del decreto 63/972, de 26 de enero de 1972.
Artículo 3 — Artículo 3
El pago directo al productor o consignatario del importe líquido de las haciendas ovinas entregadas a los frigoríficos a que se refiere el artículo 4º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y modificativos, se efectuará dentro de los 60 (sesenta) días de haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su establecimiento.
Artículo 4 — Artículo 4
El flete por transporte de haciendas ovinas hasta el frigorífico será de cargo del remitente.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.