Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
20 de agosto de 1980
Fecha de publicación
3 de setiembre de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 3 — Artículo 3
Los precios de venta de las unidades armadas para servicio de taxímetros y remises serán fijados por la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, en consulta con la Comisión de la Industria Automotriz.
Artículo 4 — Artículo 4
El régimen establecido por el decreto 224/979 y modificativos tendrá validez por un plazo de cinco años, a partir de la fecha de este decreto y luego de los cuales serán de aplicación a los automóviles destinados al servicio de taxímetros y remises las disposiciones generales vigentes para la industria automotriz.
Artículo 5 — Artículo 5
Derógase el artículo 4º del decreto 224/979, del 20 de abril de 1979.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.