Artículo 1 — Artículo 1
Derógase a partir de la fecha del presente decreto, el ítem 87.09.01.04 de la Nomenclatura Arancelaria de Importaciones (NADI) y la parte final del artículo 8º del decreto 473/970, de 1º de octubre de 1970.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de agosto de 1978
Fecha de publicación
16 de agosto de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase a partir de la fecha del presente decreto, el ítem 87.09.01.04 de la Nomenclatura Arancelaria de Importaciones (NADI) y la parte final del artículo 8º del decreto 473/970, de 1º de octubre de 1970.
Artículo 2 — Artículo 2
A partir de los planes del año 1978, la categoría de vehículos "F" a que hace referencia el artículo 1º del decreto 128/970, quedará subdividida en las siguientes subcategorías: F-1 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de menos de 124 cc. de cilindrada; F-2 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de 124 cc. y más de cilindrada; F-3 - Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delanteras y traseras del vehículo, con rueda auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas.
Artículo 3 — Artículo 3
Las tres subcategorías, deberán cumplir a partir de los programas del año 1978, con las siguientes exigencias en materia de importación y armado: F-1 - Las integraciones nacionales se mantendrán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 1.037/973, de 6 de diciembre de 1973. Aquellos modelos que hasta la entrada en vigencia de los programas de 1978 se importaban de acuerdo a la parte final del artículo 8º del decreto 473/970, podrán optar únicamente para los programas de 1978 por la integración nacional mínima o sustituirla por exportaciones compensatorias en la proporción, de uno por ciento menos de integración, dos por ciento más de exportación compensatoria de productos de la categoría "F". En caso de usar esta alternativa, deberá igual integrar un mínimo de 15% y abonar un recargo para la importación del Kit, de 90%; F-2 - Las Unidades que forman esta subcategoría, deberán cumplir con los siguientes niveles de integración nacional y recargo para la importación del Kit: Integraciones Año nacionales Recargo --- ------------- ------- 1978 30% 90% 1979 35% 75% 1980 40% 51% Para el programa de 1978, las empresas podrán sustituir la integración nacional, hasta un máximo de 15%, con exportaciones compensatorias en la relación de uno por ciento menos de integración nacional, dos por ciento de exportación compensatoria de productos de la categoría "F". Para el programa de 1979, la sustitución de integraciones nacionales, podrán realizarse hasta un máximo de 10% en las mismas condiciones que para el programa de 1978. Las empresas que realicen integraciones nacionales superiores a las previstas, tendrán las reducciones de recargos fijadas en el artículo 2º del decreto 1.037/973, de fecha 6 de diciembre de 1973; F-3 - Los vehículos que integren esta subcategoría, deberán presentar una integración nacional del 20% como mínimo, pudiendo sustituir durante los programas de 1978 hasta un máximo de 5% de la integración nacional por exportaciones compensatorias, en la relación de uno por ciento menos de integración, dos por ciento de exportación compensatoria con productos de la categoría "F".
Artículo 4 — Artículo 4
El nivel de exportaciones compensatorias exigido para la importación de Kits de vehículos de la categoría "F" será de 50% (cincuenta por ciento) del valor FOB de importación.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.