Decreto453-1976·1976

Registro Actualizado de Vehículos Automotores, a cargo de las Jefaturas de Policía

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de julio de 1976

Fecha de publicación

26 de julio de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Jefaturas de Policía llevarán un registro de Vehículos Automotores, que comprenderá a los vehiculos empadronados en el Departamento y aquellos cuyos propietarios o usuarios tienen su domicilio permanente en el mismo, pero están empadronados en otro Departamento. en el citado Registro se anotarán el nombre y domicilio del propietario o usuario y los siguientes datos del vehículo: a) Marca; b) Modelo; c) Número del motor; d) Lugar y número de padrón y matrícula; y e) Toda otra referencia útil para la individualización. Las Jefaturas de Policía solicitarán estos datos de las Intendencias Municipales respectivas y de las demás Jefaturas según los casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Todo propietario o usuario del vehículo automotor que tenga domicilio real y permanente en un Departamento diferente al del empadronamiento de aquél, deberá inscribirlo en el registro de Vehículos de la Jefatura del Departamento donde tiene su domicilio. (*)

Artículo 3Artículo 3

La inscripción indicada en el artículo anterior, se hará dentro del plazo de 45 días a partir de la fecha de adquisición o tenencia del vehículo o de la constitución de domicilio en el Departamento, según los casos. En las actuaciones constituidas con anterioridad al presente decreto, los interesados deberán formular la declaración dentro del mismo plazo a partir de la vigencia de éste.

Artículo 4Artículo 4

La Jefatura en la que se formule la inscripción indicada en el artículo 2º registrará el vehículo en una Sección Especial del Registro, destinada a los vehículos empadronados en otros Departamentos, con anotación de los datos indicados en el artículo 1º. Asimismo, comunicará a la Jefatura del Departamento en que está empadronado el domicilio real y permanente del propietario o usuario dentro de su territorio, para su anotación en el Registro.

Artículo 5Artículo 5

El que omitiera formular la declaración dentro del plazo señalado, incurrirá en una multa de nuevos pesos cuarenta (N$ 40,00) sin perjuicio de practicarse, con la intervención de la autoridad, el registro previsto en el decreto. El producido de las multas será aplicado por cada Jefatura para el equipamiento y mantenimiento de sus servicios, excepto para pago de retribuciones personales. (*)

Artículo 6Artículo 6

Todas las Jefaturas de Policía Departamentales remitirán en un plazo de seis (6) meses, un duplicado de su Registro de Vehículos Automotores a la Jefatura de Policía de Montevideo, el que deberá mantenerse actualizado, y con el cual se formará un Registro Nacional de Vehículos.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

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