Fíjase en N$ 285.00 (son nuevos pesos doscientos ochenta y cinco), el
precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir de la fecha de
vigencia del presente decreto, a productores cuyos establecimientos
reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el
decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del
interior en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para
impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los
resultados que vayan arrojando esos programas y antepedido fundado
de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
aumentar dicho porcentaje.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad Precios, e Ingresos en el numeral 2º
de la resolución ordinaria 130.
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0,75 por ciento de precio al productor de leche para el
consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder
Ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.-