Decreto454-1984·1984

Fijación del precio de la leche. Octubre 1984

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de octubre de 1984

Fecha de publicación

7 de enero de 1985

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor grasa no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento). a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo siguiente: Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista; el litro; Envasado en bolsitas de polietileno N$ 15.20 (nuevos pesos quince con 20/100). -Al público, entregada a domicilio, litro; Envasada en bolsitas de polietileno N$ 15.80 (nuevos pesos quince con 80/100). -Al comerciante minorista, litro; Envasada en bolsitas de polietileno N$ 14.70 (nuevos pesos catorce con 70/100). b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica), el litro; -Envasada en bolsitas de polietileno N$ 13,711 (nuevos pesos trece con 711/100). -A los adquirientes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución Ordinaria Nº 553 el COPRIN, Capítulo I, numeral 3º literal a), inciso c).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento), en el interior de la República (incluída la Tasa Bromatológica) de cada departamento): Precio al Precio al Precio a Minorista Mostrador Domicilio N$ N$ N$ a) Depto. de Canelones Toledo Sta. Lucía y Las Piedras 14.83 15.30 15.90 Al este hasta el Arroyo Pando. 15.23 15.70 16.30 Desde Arroyo Pando hasta Arroyo Solís Chico. 16.70 17.20 17.80 Desde Arroyo Solís Chico hasta Arroyo Solís Grande. 17.46 17.90 18.50 Sta. Rosa y San Antonio 15.36 15.80 16.40 San Bautista 15.67 16.10 16.70 San Ramón 16.00 16.50 17.10 Tala 16.35 16.80 17.40 San Jacinto 16.70 17.20 17.80 b) Depto. de San José Libertad, Playa Pascual y otros balnearios. 15.50 16.00 16.60 c) Depto. de Maldonado Desde Arroyo Potrero hasta Piriápolis o Pan de Azúcar (incluídos) 16.70 17.20 17.80 Desde Piriápolis o Pan de Azúcar (excluidos) hasta Arroyo Solís Grande 17.46 17.90 18.50 c) Depto. de Rocha Ciudad de Rocha y Balnearios del Depto de Rocha 17.80 18.30 18.90 e) Depto de Tacuarembó Ciudad de Tacuarembó (desde Rivera) 16.70 17.20 17.80 f) Depto de Lavalleja Ciudad de Minas 17.22 17.70 18.30 g) Depto de Treinta y Tres Ciudad de Treinta y Tres 17.22 17.70 18.30 h) Depto de Colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y Depto de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes porcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país (excepto lo dispuesto en el artículo anterior) mantendrá en todas sus etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse los precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento): a) Montevideo y localidades del interior: Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 151.50 (nuevos pesos ciento cincuenta y uno con 50/100) los 10 litros. Al público entregada a domicilio N$ 157,50 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete con 50/100) los 10 litros. Al comerciante minorista N$ 146.50 (nuevos pesos ciento cuarenta y seis con 50/100) los 10 litros. b) De CONAPROLE, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros N$ 137,00 (nuevos pesos ciento treinta y siete) los 10 litros, puesta en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica). c) A los adquirientes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo 1, Numeral 3), literal a) inciso c).

Artículo 5Artículo 5

El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda en el interior del país no podrá ser superior a N$ 12.10 (nuevos pesos doce con 10/100) el litro al contado y al mostrador y N$ 12.70 (nuevos pesos doce con 70/100) el litro, entregada a domicilio.

Artículo 6Artículo 6

En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche pagadera el precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta leche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el flete correspondiente a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteriormente imputará las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a Montevideo y otras de carácter similar.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 12.80%(doce con ochenta por ciento).

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 13,58 (nuevos pesos trece con 58/100) por litro el precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta 60.000 litros de leche envasados en sachets que se individualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de concentración.

Artículo 9Artículo 9

Fíjase en N$ 0.06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el subsidio a los consumos populares de leche.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364/968, de 6 de junio de 1968.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector destinatario.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-