Fíjanse los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor grasa no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento).
a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo
siguiente:
Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista; el litro;
Envasado en bolsitas de polietileno N$ 15.20 (nuevos pesos quince con
20/100).
-Al público, entregada a domicilio, litro;
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 15.80 (nuevos pesos quince con
80/100).
-Al comerciante minorista, litro;
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 14.70 (nuevos pesos catorce con
70/100).
b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta
en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa
Bromatológica), el litro;
-Envasada en bolsitas de polietileno N$ 13,711 (nuevos pesos trece con
711/100).
-A los adquirientes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá
bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la resolución Ordinaria Nº 553 el COPRIN, Capítulo I,
numeral 3º literal a), inciso c).
Fíjanse los siguientes precios de venta máximos por litro para la
leche pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento), en el interior de la República (incluída la Tasa Bromatológica) de cada departamento):
Precio al Precio al Precio a
Minorista Mostrador Domicilio
N$ N$ N$
a) Depto. de Canelones
Toledo Sta. Lucía y Las
Piedras 14.83 15.30 15.90
Al este hasta el Arroyo
Pando. 15.23 15.70 16.30
Desde Arroyo Pando hasta
Arroyo Solís Chico. 16.70 17.20 17.80
Desde Arroyo Solís Chico
hasta Arroyo Solís Grande. 17.46 17.90 18.50
Sta. Rosa y San Antonio 15.36 15.80 16.40
San Bautista 15.67 16.10 16.70
San Ramón 16.00 16.50 17.10
Tala 16.35 16.80 17.40
San Jacinto 16.70 17.20 17.80
b) Depto. de San José
Libertad, Playa Pascual y
otros balnearios. 15.50 16.00 16.60
c) Depto. de Maldonado
Desde Arroyo Potrero hasta
Piriápolis o Pan de
Azúcar (incluídos) 16.70 17.20 17.80
Desde Piriápolis o Pan de
Azúcar (excluidos) hasta
Arroyo Solís Grande 17.46 17.90 18.50
c) Depto. de Rocha
Ciudad de Rocha y Balnearios
del Depto de
Rocha 17.80 18.30 18.90
e) Depto de Tacuarembó
Ciudad de Tacuarembó
(desde Rivera) 16.70 17.20 17.80
f) Depto de Lavalleja
Ciudad de Minas 17.22 17.70 18.30
g) Depto de Treinta y Tres
Ciudad de Treinta y Tres 17.22 17.70 18.30
h) Depto de Colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y Depto
de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes porcentuales
de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de entrada en
vigencia de este decreto.
La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país (excepto lo dispuesto en el artículo anterior) mantendrá en todas sus etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo
cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.
Fíjanse los precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento):
a) Montevideo y localidades del interior:
Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 151.50
(nuevos pesos ciento cincuenta y uno con 50/100) los 10 litros.
Al público entregada a domicilio N$ 157,50 (nuevos pesos ciento
cincuenta y siete con 50/100) los 10 litros.
Al comerciante minorista N$ 146.50 (nuevos pesos ciento cuarenta y
seis con 50/100) los 10 litros.
b) De CONAPROLE, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros N$
137,00 (nuevos pesos ciento treinta y siete) los 10 litros, puesta en
planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa
Bromatológica).
c) A los adquirientes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá
bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo 1,
Numeral 3), literal a) inciso c).
El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se
venda en el interior del país no podrá ser superior a N$ 12.10 (nuevos pesos doce con 10/100) el litro al contado y al mostrador y N$ 12.70 (nuevos pesos doce con 70/100) el litro, entregada a domicilio.
En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche
pagadera el precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine
al consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta leche el flete correspondiente a la distancia
tambo-usina destinataria que será abonado a la empresa transportadora
por cuenta del productor. Por la leche que no se destine al consumo
local se deducirá el flete correspondiente a la distancia
tambo-Montevideo y abonará a la empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por CONAPROLE a crear un fondo,
al que posteriormente imputará las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a Montevideo y otras de carácter similar.
Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 12.80%(doce con ochenta por ciento).
Fíjase en N$ 13,58 (nuevos pesos trece con 58/100) por litro el
precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta 60.000 litros de leche envasados en sachets que se
individualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de concentración.
Fíjase en N$ 0.06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el subsidio a los consumos populares de leche.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364/968, de 6 de junio de 1968.
Artículo 11 — Artículo 11
Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector destinatario.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.-