Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º y 10º del decreto 124/975 de 7 de febrero de 1975, los que quedarán redactados de acuerdo a los siguientes textos: "Artículo 2º. (Denuncias de importación cuyo valor CIF no supere la cantidad de U$S 20.000 o su equivalente en otras monedas).- Las denuncias de importación cuyo valor CIF no supere durante el curso del año civil la cantidad de U$S 20.000 o su equivalente en otras monedas, por persona física o jurídica, serán cursadas en todos los casos. Artículo 3º. (Denuncias de importación cuyo valor CIF sea superior a U$S 20.000 y no mayor de U$S 100.000 o su equivalente en otras monedas).- Las denuncias de importación de bienes de capital cuyo valor CIF sea superior a U$S 20.000 y no mayor a U$S 100.000 o su equivalente en otras monedas, serán cursadas siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el monto de los bienes a importar por persona física o jurídica y por año civil, esté comprendido dentro de los límites establecidos en el inciso primero de este artículo; b) Que cuenten con plazo de financiación del exterior no inferior a tres años. La financiación estará distribuida en cuotas periódicas, iguales y consecutivas. Artículo 4º. (Denuncias de importación cuyo valor CIF sea superior a U$S 100.000 o su equivalente en otras monedas).- Las denuncias de importación de bienes de capital cuyo valor CIF sea superior a U$S 100.000 o su equivalente en otras monedas, serán cursadas siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el monto de los bienes a importar por persona física o jurídica y por año civil, supere la cantidad de U$S 100.000 o su equivalente en otras monedas; b) Que cuenten con plazo de financiación del exterior no inferior a cinco años. La financiación estará distribuida en cuotas periódicas, iguales y consecutivas. Artículo 10º. Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay el contralor de los montos establecidos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto".