Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 3º del decreto 1.037/973, de fecha 6 de diciembre de 1973, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 3º. Los excedentes de kits que se contaten en las importaciones de vehículos comprendidos en el artículo 1º del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 y concordantes, luego de efectuada la correspondiente inspección por la autoridad encargada de su contralor, quedarán a disposición de la Comisión de la Industria Automotriz, la que determinará el destino de los mismos, debiendo dar preferencia para su adjudicación, a los cnetros de enseñanza dependientes del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa importadora podrá introducir total o parcialmente tales sobrantes al país, formulando su opción dentro de un plazo de 60 días, ajustándose al régimen de importación de repuestos establecido en el artículo 7º del decreto 697/976, de 27 de octubre de 1976, o proceder a su rexportación dentro de ese mismo plazo".