Decreto455-1978·1978

Autorización para la caza y sacrificio de nutrias en todo el territorio nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de agosto de 1978

Fecha de publicación

17 de agosto de 1978

Artículos (25)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coypus) en todo el territorio de la República, desde la vigencia de este decreto y hasta el 15 de octubre de 1978.

Artículo 2Artículo 2

La caza y sacrificio de nutrias, autorizados por este decreto, podrán efectuarse por los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de predios rurales en que las mismas se encuentren en libertad. Asimismo podrán cazar y sacrificar, en dicho período, los explotadores de criaderos de nutrias en cautividad y semicautividad, que se encuentran inscritos en el Registro que, de los mismos, lleva la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los permisos de caza y sacrificio de nutrias deberán gestionarse ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, por las personas que se mencionan en el artículo precedente. En las solicitudes que se presenten deberán constar: nombre y apellido del solicitante; número de su cédula de identidad; Sección Judicial y Policial y nombre del paraje y del departamento en donde está ubicado el predio; número de inscripción en DINACOSE, y número de padrón del predio. Los explotadores de criaderos de nutrias en cautividad y semicautividad deberán agregar, a los requisitos mencionados anteriormente, el número de registro del criadero. La solicitud, además, deberá ser acompañada de una certificación notarial en la cual conste a qué título se posee el bien rural o criadero indicándose, en todos los casos, su ubicación y su superficie.

Artículo 4Artículo 4

Establécese, hasta el 31 de octubre de 1978, el plazo que dispondrán los autorizados a cazar y sacrificar, para efectuar, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, una declaración jurada en donde se establezca el número de cueros obtenidos. Esta declaración jurada deberá presentarse en quintuplicado, quedando el original en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enviándose una copia a DINACOSE otra a la Dirección Forestal, Parques y Fauna y otra a la Coordinadora Interministerial para la represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat. La copia restante será entregada al interesado, debidamente sellada y fechada, como prueba de su cumplimiento en plazo.

Artículo 5Artículo 5

Los consignatarios, acopiadores o depositarios de cueros de nutria, ya sean personas físicas o jurídicas, que pretendan comercializar los mencionados cueros deberán inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Para inscribirse en el mencionado registro los interesados deberán presentar una solicitud, aportando mediante declaración jurada y en triplicado los siguientes datos: A) Nombre y apellido de la persona física o razón comercial de la persona jurídica; B) Documento de identidad de la persona física o del representante legal o apoderado de la persona jurídica; C) Número de inscripción en DINACOSE; D) Ubicación del local en donde los cueros de nutria estarán depositados; y E) Datos personales (nombre y apellido completos, documento de identidad y domicilio), como también la firma de las personas autorizadas a firmas y hacer gestiones por el declarante, adjuntando la carta-poder correspondiente. Una vez aprobada la solicitud de inscripción, por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ésta otorgará el número de registro que le correspondiere al interesado. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo segundo y que han sido debidamente autorizadas a cazar y sacrificar nutrias, podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el registro que se crea en el artículo 5º.

Artículo 7Artículo 7

Los cueros de nutria deberán transitar y comercializarse con la documentación y requisitos que determinen la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca en coordinación con la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, la que se hará pública a todos sus efectos.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca entregará a los interesados en transitar y comercializar los cueros de nutria, un Permiso de Tránsito y Tenencia Provisoria. Este permiso deberá utilizarse junto con la Guía de Propiedad y Tránsito que expide DINACOSE y únicamente tiene validez para justificar el desplazamiento de los cueros de nutria en poder del autorizado a cazar y sacrificar, hasta el local que posean los consignatarios, acopiadores o depositarios.

Artículo 9Artículo 9

Los Permisos de Tránsito y Tenencia Provisoria de cueros de nutria se entregarán, por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en libretas conteniendo diez permisos, en cuadruplicado, los que deberán ser llenados y firmados por los habilitados para ello, en cada oportunidad en que deban efectuar el tránsito o comercialización correspondiente. El precio de las libretas será de N$ 25.00 (son nuevos pesos veinticinco), cada una, y su adquisición se realizará ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Cada vez que el interesado necesite adquirir una nueva libreta deberá hacer entrega a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca de los triplicados correspondientes a los diez permisos utilizados.

Artículo 10Artículo 10

La pérdida o sustracción de una libreta de Permiso de Tránsito y Tenencia de cueros de nutria o de un ejemplar o de sus copias, deberá ser denunciada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, dentro de un plazo máximo de 72 horas, de constatado el hecho. En la denuncia deberá expresarse el número de la libreta o permiso y si éste estuviere llenado, todos los datos que el mismo contenía. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca resolverá respecto de la situación creada.

Artículo 11Artículo 11

Si se confeccionare un Permiso de Tránsito o Tenencia Provisoria por error, o éste contuviera enmendaduras o estuviere deteriorado, deberá ser anulado y también sus copias correspondientes. Carecen de valor los permisos que se hubieren expedido con tachaduras, enmendaduras y sobrerraspados.

Artículo 12Artículo 12

El Permiso de Tránsito y Tenencia Provisoria de cueros de nutria, que entregará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contener los siguientes datos: nombre y apellido o razón comercial del remitente y del destinatario; número de inscripción en DINACOSE y en la Dirección de Contralor Legal; dirección del lugar desde donde se remiten los cueros y del lugar en donde los mismos se reciben; número de la Guía de Propiedad y Tránsito de DINACOSE, que deberá acompañar a este permiso; cantidad (en número y letras) de los cueros de nutria que se transitan; y constancia (sellos y firmas) de las personas encargadas de efectuar los controles de los permisos. (*)

Artículo 13Artículo 13

El destinatario, que sea consignatario, acopiador o depositario de los cueros de nutria, deberá llenar los formularios de Permiso de Tránsito y Tenencia Provisoria, de la libreta que posea al efecto, por cuadruplicado. Los ejemplares del permiso serán utilizados de la siguiente forma: 1) El original y la primera copia o duplicado, deberá ser sellado y firmado por un funcionario de la repartición policial de la zona o la más próxima al lugar del establecimiento de quien remite indistintamente, dejando escritas la hora y la fecha de la presentación. Este original y duplicado quedarán en poder de quien remite los cueros. Al hacer la declaración de cueros obtenidos, el remitente deberá entregar en forma conjunta, todos los duplicados de Permisos de Tránsito y Tenencia Provisoria que tenga en su poder, a la Dirección de Contralor Legal; 2) Las mismas constancias de hora y fecha de presentación del permiso, deberán ser escritas en los formularios triplicado y cuadruplicado y éstos quedarán en poder del destinatario. El triplicado y cuadruplicado deberán ser presentados por el destinatario a la autoridad policial más próxima al lugar de destino, dentro de un plazo de seis días hábiles, a contar de la fecha establecida en la anterior constancia, para que sean escritas la fecha y hora (con sello y firma de la llegada).

Artículo 14Artículo 14

El triplicado y cuadruplicado de los Permiso de Tránsito y Tenencia Provisoria de cueros de nutria, quedarán en poder del destinatario a fin de justificar el desplazamiento realizado y ser exhibido a los funcionarios encargados de realizar inspecciones. Si el destinatario necesita adquirir nueva libreta de permisos deberá entregar a la Dirección de Contralor Legal todos los formularios triplicados de la libreta utilizada, quedando siempre en su poder los formularios cuadruplicados como prueba definitiva del tránsito realizado. Se fija como plazo máximo para la entrega de los formularios triplicados del permiso que el destinatario tenga en su poder el día 15 de noviembre de 1978. En esta fecha, además, deberá realizar declaración jurada de la cantidad de cueros de nutria que mantenga en existencia.

Artículo 15Artículo 15

Cuando los cueros de nutria transiten con destino definitivo deberán ser necesariamente identificados por la Dirección de Contralor Legal. Se considera destino definitivo cuando los cueros de nutria transiten para ser exportados o procesados. Para transitar y comercializar los cueros de nutria con destino definitivo, la Dirección de Contralor Legal entregará un Permiso de Tránsito Definitivo que deberá contener los mismos datos que se exigen en el artículo 12. Este permiso deberá ser solicitado por los interesados -ya sean personas físicas o jurídicas- indicándose en la solicitud la cantidad de cueros a transitar y la fecha en que los mismos deberán ser identificados. Cuando se solicite la identificación de los cueros de nutria, el interesado deberá hacer entrega del original del Permiso de Tránsito Definitivo.

Artículo 16Artículo 16

El Permiso de Tránsito Definitivo deberá acompañar a los cueros de nutria junto con la Guía de Propiedad y Tránsito de DINACOSE y servirá para justificar el desplazamiento de los cueros de nutria desde el establecimiento de las personas autorizadas a cazar y sacrificar, o desde el local en donde los tuvieren las personas destinatarias mencionadas en el artículo 5º, hasta el local del comprador definitivo. Los Permisos de Tránsito Definitivo sólo se entregarán hasta el 15 de noviembre de 1978. Si los mismos no fueren utilizados, el interesado deberá realizar su devolución a la Dirección de Contralor Legal dentro de un plazo de diez días, a partir de la fecha en que el mismo fue expedido, estableciéndose las causas de su no utilización. (*)

Artículo 17Artículo 17

Se exceptúa del plazo establecido en el artículo 16, el otorgamiento de Permiso de Tránsito Definitivo, para los cueros de nutrias cazadas y sacrificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978.

Artículo 18Artículo 18

Cuando los cueros de nutria, crudos o curtidos, o con cualquier proceso industrial o de transformación, se destinen a la exportación, los interesados deberán previamente recabar, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la certificación correspondiente, de su origen a fin de que el Banco de la República Oriental del Uruguay puede dar curso al despacho de exportación respectivo.

Artículo 19Artículo 19

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. Se dispondrá el decomiso de los cueros de nutria hallados en infracción, como asimismo el de las armas e implementos de caza utilizados y el de los vehículos empleados para el transporte de los cueros de nutria en infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 20Artículo 20

Toda omisión que no sea justificada por error excusable o toda falsedad comprobada en las inspecciones que se realicen, motivará se labre acta circunstanciada, a efectos de determinar las infracciones que correspondieren.

Artículo 21Artículo 21

Los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de los predios rurales, o de los criaderos de nutrias inscritos, serán responsables solidarios del estricto cumplimiento de las disposiciones de este decreto.

Artículo 22Artículo 22

Toda prenda confeccionada con cueros de nutria que no hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente decreto será preventivamente decomisada, labrándose acta circunstanciada de los hechos que promovieron dicho procedimiento y la Dirección de Contralor Legal dictará resolución definitiva.

Artículo 23Artículo 23

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca en coordinación con DINACOSE y con la Coordinadora Interministerial en la Represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat, controlarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 24Artículo 24

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 25Artículo 25

Comuníquese, etc.