Decreto458-1975·1975

Adquisición de soja para semilla por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 1975

Fecha de publicación

17 de junio de 1975

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá soja para semilla, hasta un máximo de 2.500 toneladas, reservándose el derecho de seleccionar del total ofertado aquellas partidas que reúnan las mejores condiciones. El precio a pagar por esta semilla será de $ 60.000 (sesenta mil pesos), cada 100 kilogramos, embolsados y puestos en los locales especialmente habilitados a estos efectos, según lo establecido por el decreto 294/975, de fecha 10 de abril de 1975.

Artículo 2Artículo 2

Las partidas de semilla de soja a adquirir por el Ministerio de Agricultura y Pesca, deberán reunir las siguientes condiciones: I) a) Poder germinativo (mínimo) 80%. b) Pureza varietal (mínima) 98%. c) Pureza física (mínima) 94%. d) Materia inerte, granos quebrados, dañados, etc. (máxima) 6%. e) Semillas de otros cultivos (máximo) 6 gramos por kilo. f) Malezas prohibidas nada. g) Malezas objetables (máximo) 2%. h) Malezas no objetables (máximo) 4%. i) Humedad (máximo) 13%. II) a) Se consideran malezas objetables: Cuerno del diablo (Ibisella spp), cepa caballo (Xantihum Spino sunm), abrojo grande (Xantium Cavanillesii) y cardos (Cartamus lanatus, Silybum Marianum, Cynara Cardunculus, Cardus spp., Sirsium Vulgare). b) Se consideran malezas prohibidas: Sorgo de alepo (Sorghum Alepense), Cúscuta (Cúscuta spp), chamico (Datura spp), y c) Se consideran semillas de malezas no objetables todas aquellas no comprendidas en los dos grupos anteriores. III) Aquellas partidas cuyo porcentaje de terminación sea superior al 85% recibirán una bonificación de $ 300 (trescientos pesos), por cada punto por encima de este porcentaje.

Artículo 3Artículo 3

El recibo de las semillas por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, se ajustará a las siguientes condiciones: A) De acuerdo a lo establecido en el decreto 294/975, de fecha 10 de abril de 1975, se abre un registro de interesados en vender soja para semilla. Los interesados deberán presentarse por nota o personalmente en las oficinas del Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos, Sector Oleaginosos, Avenida Uruguay 1016, Montevideo. B) De las partidas inscritas, los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca extraerán 3 muestras fieles en presencia del productor o quien lo represente. De las muestras, debidamente lacradas y firmadas, una quedará en poder del productor y las dos restantes serán remitidas a la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, donde se realizarán los correspondientes análisis. Las muestras deberán estar identificadas con el nombre del productor, número de lote, variedad y kilos que representa. El conjunto de muestras no podrá representar lotes de más de 20.000 kilogramos. C) El Ministro de Agricultura y Pesca, una vez seleccionados los lotes que se adquirirán para semilla, procederá a ordenar -por escrito- al productor la entrega de los lotes aceptados en los depósitos habilitados al efecto. Al recibir la semilla el depositario exigirá la orden extendida por el Ministerio de Agricultura y Pesca, procederá a la extracción de 4 muestras fieles por lote y determinará su porcentaje de humedad. De las muestras, debidamente lacradas y firmadas, una quedará en poder del productor, una en poder del depositario y las dos restantes serán remitidas para su análisis a la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 4Artículo 4

Una vez extraídas las muestras, el depositario procederá a emitir, a nombre del productor, el formulario que previamente suministrarán las dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, que constará de 8 vías, dos de las cuales quedarán en poder del depositario. Con las 6 restantes, el productor concurrirá a la dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay para hacer efectivo el cobro del 80% (ochenta por ciento) del monto total de la partida, previa deducción de lo que el productor adeude al mencionado organismo, por préstamos otorgados para la financiación del cultivo de soja de la zafra 1974/975 y maquinarias afectadas al mismo. La dependencia que efectúe el adelanto remitirá, por intermedio de su Casa Central, las vías 4ª y 5ª, con la firma del productor debidamente certificada y la constancia del adelanto realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca, a efectos de su procesamiento y liquidación final.

Artículo 5Artículo 5

Los depositarios quedan obligados a lo acordado según los términos del contrato de depósito que obligatoriamente suscribirán con el Ministerio de Agricultura y Pesca. Sin perjuicio de ello: a) Son responsables de la exactitud de las menciones y contenido de los formularios; b) No podrán movilizar ni disponer, en ningún sentido, de la soja almacenada, salvo los traspiles necesarios para su conservación. Los lotes deberán permanecer perfectamente individualizados en los locales de depósito hasta que el Ministerio de Agricultura y Pesca disponga su maquinación, y c) Quedan obligados a someterse a las inspecciones que podrán realizar, en cualquier momento, funcionarios autorizados del Ministerio de Agricultura y Pesca, y a cumplir las instrucciones que éstos impartan, para la mejor recepción, conservación y manejo de la soja. Las estibas de semilla de soja no podrán tener una altura mayor de 14 bolsas.

Artículo 6Artículo 6

Por los servicios prestados, conforme a las disposiciones de este decreto, los depositarios habilitados percibirán las siguientes retribuciones: a) Por entrada y salida, con un mes de almacenaje incluido, $ 250 cada 100 kilos. b) Por almacenaje meses siguientes, $ 100, cada 100 kilos. c) Por concepto de reposición de bolsas, mermas, conservación, seguros y similares, $ 180 por mes cada 100 kilos. Esta remuneración dejará de percibirse en caso que se compruebe, por funcionarios habilitados del Ministerio de Agricultura y Pesca, que la soja depositada no ha sido conservada debidamente, y d) Estas partidas se podrán abonar a mes vencido sobre facturas presentadas hasta un 70% de las mismas, ajustándose al monto total una vez terminado de entregar todo el grano depositado.

Artículo 7Artículo 7

El déficit que pudiera originarse en la presente operación, será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

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